miércoles, 5 de diciembre de 2012

RESCISIÓN DE CONTRATO

Atendiendo a la regulación del Código Civil, la rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria.
Mucius Scaevola la define como “ un procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a algunos de sus contratantes o a algunos de sus acreedores.
La distinción entre nulidad y rescisión procede del antiguo Derecho consuetudinario francés. En el código desaparece la distinción, que vuelve a aparecer después doctrinalmente con un matiz distinto, por que ahora la rescisión es una nulidad fundada en la existencia de lesión o perjuicio.

miércoles, 28 de noviembre de 2012

RESCISIÓN O RESOLUCIÓN

Pongamos el caso de una persona que realiza un contrato con el banco para un arrendamiento financiero (leasing) de un departamento a 5 años, ¡todo bien¡, porque cumple puntualmente y concluye el negocio jurídico con el total de 50,000 dólares; pero, por una inflación-shock, el inmueble al día siguiente se valora en 500,000 dólares, el banco “jalándose los cabellos” desea recuperar el inmueble, como no puede invocar excesiva onerosidad de la prestación, porque concluyó el negocio. El banco quiere compulsar judicialmente la RESCISIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAL DE LESIÓN, ¡error también¡

La diferencia entre rescisión que en el artículo 1370º C.C. “... Deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo” y la resolución en el artículo 1371º C.C. “…deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.

El Decreto Legislativo 299 (leasing), se evidencia en su artículo 12º: “….asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.” Lo importante es que la entidad crediticia sólo puede solicitar judicialmente la rescisión mas no la resolución, cuando pretenda la restitución de un inmueble.

El banco no podría, por el leasing, invocar la lesión contemplada en el artículo 1447º C.C. “La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento de uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro”

En el ejemplo, dudo mucho que la financiera pueda demandar la rescisión, porque tendría que probar si al momento de la conclusión del leasing del inmueble estuvo en un “ESTADO DE NECESIDAD APREMIANTE”, en realidad no le queda otra que ¡resignarse¡.

Ahora, llama la atención cuando el artículo 1372º C.C. expresa: “…la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, en ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva”, tal dislate conceptual es notorio, si la resolución es extrajudicial ¿Por qué hablar de una sentencia? Algunos legisladores cometen errores como el de aquellos jugadores de futbol declarando a la prensa: “como no me paga el club, he rescindido contrato”. Señores alumnos, el no pago, no es causal de rescisión, sino de resolución de contrato.

domingo, 18 de noviembre de 2012

PUBLICADO EN EL EXPRESO

Muchas tiendas por departamentos (por no decir todas y que a su vez tienen sus financieras propias), nos cuasi obligan a firmar vistosos y pomposos contratos de tarjetas. Estos contratos a la par de ser extensos, poco visibles por el tamaño de letra y no teniendo EL CUIDADO DE LEÉRSELAS AL USUARIO QUE NO PUEDA VER NI EL TÍTULO DEL DOCUMENTO y lo que es enervante, con un lenguaje impreciso, muy técnico, anfibológico y obscuro. Es un acuerdo dentro de las llamadas CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN.
           
Según el Código del Consumidor, operacionalizado por el INDECOPI; remarca que los usuarios tienen derechos a “recibir protección eficaz frente a productos o servicios que no cuenten con información oportuna, veraz, accesible y relevante para tomar una decisión adecuada de consumo”. Creo comprender su mortificación; porque tardíamente usted, que tiene una tarjeta plástica, paga tantos cargos ¡como el de conteo de moneda de poca cuantía¡ Qué raro: los fiscalizadores de Indecopi, en calidad de prevención, no cumplen con su función.

Si nos ceñimos al artículo 1401º del Código Civil tenemos: “Las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.” Por lógica, estos contratos suscritos con la tienda por departamentos, se interpretarían a favor del cliente; pero, ¡¿Se olvidaron los legisladores?¡. No se establece expresamente si las estipulaciones poco claras ambiguas, son ineficaces, nulas, anulables, tampoco como no puestas (que sería lo adecuado). ¡SE DEBE HABLAR CLARO¡ (que es una premisa en el Derecho del mercado), disciplina muy trabajada en la doctrina francesa y que tiene una corriente con ciertos aspectos propios en la brasileña.

El principio favor debilitis (la duda es a favor del deudor) está comprendido en el artículo II del Código de Protección del Consumidor Ley Nº 29571, ¿Creo mencioné la función del ente regulador Indecopi? raro no haga lo mismo para prevenir, o no conocen el dicho: ¡más vale prevenir que lamentar¡

jueves, 8 de noviembre de 2012

TEMÁTICA PARA EL PARCIAL

Teoría francesa del acto jurídico, alemana del negocio.
Declaración táctia y expresa
Poder especial y general
Condición suspensiva y resolutoria
Negocio jurídico ad solemnitatem
Elementos del acto jurídico

miércoles, 7 de noviembre de 2012

CARGA COMO ELEMENTO ACCIDENTAL

El modo (del latín modus = medida), cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria que, sólo en los actos gratuitos de liberalidad Ínter vivos o mortis causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la disposición.
La palabra "carga" es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes (ejemplo la servidumbre).
El cargo tiene un carácter doble, por su naturaleza constituye una obligación y, como tal, su cumplimiento puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo tiempo es una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una liberalidad; éste no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el cargo.
Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En los actos gratuitos de liberalidad hay una atribución patrimonial (como la donación, la renta vitalicia gratuita, el testamento, la renuncia, la cesión gratuita del rango hipotecario, etc.), en cambio, en los actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribución patrimonial (ejemplo el mandato, el depósito gratuito). Todo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto gratuito es una liberalidad; hay aquí una relación de género a especie, el género lo constituyen los actos gratuitos y la especie, los actos de liberalidad. El modo solamente puede ser impuesto en los actos gratuitos de liberalidad, no así en los actos gratuitos que no impliquen una atribución patrimonial.
Los sujetos vinculados al acto modal son:
  • a) El autor de la liberalidad (o disponente), o sea, el que realiza el acto de disposición a título gratuito (donante, testador);
  • b) El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero, legatario), obligado a cumplir el cargo; y
  • c) El beneficiario del cargo.
A su vez, el beneficiario del cargo puede ser:
  • El propio disponente (ejemplo, A dona una casa a B con el cargo de que éste construya un monumento que recuerde al donante).
  • Un tercero determinado o determinable (ejemplo, A instituye como su heredero a B, con el cargo de B de pasar una pensión alimenticia a C por un año; A dona un lote de terreno a la Municipalidad de Lima para que la destine a un parque público).
  • El propio beneficiario de la liberalidad (ejemplo la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus estudios profesionales; se dona un capital a un instituto científico, con el cargo de destinarlo a una particular investigación).
Es esencial que el modo sea impuesto por el disponente y que grave al beneficiario de la liberalidad, sea en favor de aquél, del propio beneficiario o de un tercero, o en general, que el beneficiario emplee de una determinada manera el objeto de la disposición. Como dice Barbero, constituye "para el beneficiario, ya un límite a su libertad de iniciativa en la disposición del objeto de la liberalidad recibida, ya una obligación de hacer o de dar, y en general, siempre, un gravamen que reduce el beneficio de la atribución patrimonial, por lo cual se le denomina también "carga" (que no hay que confundir con la "carga" como relación jurídica distinta del "deber")".
La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción. Como sostiene Albaladejo, el cargo es algo accidental en el negocio, en cuanto que el tipo abstracto de éste no lo requiere para existir; pero también en el negocio particular en el que se inserta, es una parte accesoria que depende de la parte principal. La parte principal puede ser válida y eficaz, aun en defecto del modo, mientras que éste no puede subsistir sin aquella. Así, cuando el modo es inválido el negocio deviene puro, o el incumplimiento del modo no deja necesariamente sin efecto el negocio modal.
El modo solamente deriva de la voluntad del disponente no puede derivar de la voluntad de otras personas ni de la ley. Siempre es expreso, no puede ser tático.
La condición y el plazo pueden ser puesto a los actos jurídicos onerosos o gratuitos; por el contrario, el modo solamente puede ser puesto en los actos jurídicos gratuitos que impliquen una liberalidad. El modo tiene un campo de aplicación mucho más restringido que la condición y el plazo.
El acto sub modus no es de prestaciones recíprocas, porque la obligación que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de la obligación del disponente. En los actos con prestaciones recíprocas (ejemplo, una compraventa), la una se hace en la vista de la otra, la prestación se realiza pensando en el beneficiario que se va a recibir con la contraprestación, la prestación es causa de la contraprestación y el contrario, ninguna es accesoria de la otra sino que todas están en un mismo plano, ambas son interdependientes mientras que la obligación asumida como modo es una obligación accesoria respecto a la liberalidad de la cual constituye un límite, no hay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente de entregar el bien objeto de la liberalidad y la obligación del beneficiario de ejecutar el modo, sino una relación de accesoriedad de ésta frente a aquélla. El derecho del beneficiario a la liberalidad que le ha sido concedida no depende del cumplimiento del cargo o modo. La prestación del disponente a título de liberalidad y la prestación del beneficiario título de modo no son interdependientes; la prestación del disponente no se subordina a la prestación del beneficiario, sino sólo ésta a aquella. El modo tiene su causa en la liberalidad pero no al contrario.
En los actos onerosos no cabe el modo, porque las obligaciones impuestas a una de las partes no son cargos sino contra prestaciones.
El modo no cambia la naturaleza del acto al cual se añade. Por ejemplo, una donación modal sigue siendo donación, no se convierte en un acto jurídico oneroso a causa del cargo impuesto al donatario, aunque el cargo sea igual o superior al valor de bien donado, no estando el obligado con el cargo a cumplirlo en la medida en que exceda a la liberalidad.

martes, 30 de octubre de 2012

TEMAS DE TESIS


Walter Mendizábal Anticona (*)

Los descubrimientos en materia genética son asunto de todos los días, esto nos lleva a reflexionar sobre estos cambios que repercuten no sólo en la sociedad, sino también en la forma de pensar de las personas y sin duda en el Derecho.Se dan nuevas situaciones jurídicas como los niños nacidos por vientre de alquiler y que son hijos de un padre soltero o de una pareja gay; pero en todo caso no acordes con el pensar del común de las personas, lo que es peor, situaciones jurídicas que no son contempladas en las normas, que a lo sumo los tribunales nacionales tratan de integrar jurídicamente con principios generales del Derecho y la analogía; sin mayor repercusión, porque la jurisprudencia es lo menos que se puede decir, es casi nula.

La norma es específica en el art. 409º del Código Civil, cuando expresa que la maternidad se prueba con el “…hecho del parto...”; pero, la problemática radica, por ejemplo, cuando una pareja de esposos (cuya mujer puede ovular, mas es imposibilitada de gestar) solicita a una familiar que en forma altruista pueda llevar el embarazo con el esperma y el óvulo fertilizado de aquellos; esto indica que el ser (huevo o cigoto) implantado en el vientre de la portadora tiene los códigos genéticos de la pareja de esposos, o sea, con la prueba de ADN al nuevo ser, este niño tendría parentesco con los  esposos (léase Ley 27048).   

Todo bien, porque hasta la Ley General de Salud no se opone, salvo cuando hay comercialización y desmedro de la vida humana y cuando quiebra el orden público, pero, el enervamiento se suscita cuando la portadora al dar a luz al nuevo ser se niega a entregarlo, aduciendo que es madre (se le despertó ese instinto  propio).

Ahora qué hacer ante este vacío en la ley, porque el juez se hallaría ante dos pretensiones contradictoriamente amparadas por las normas; pues lo que se ha pedido muchas veces es modificar nuestro Código Civil, ya  en caústicas interacciones se ha criticado nuestra actual codificación por ser desfasada en todos sus libros, no sólo el copiar realidades distintas; sino en realidad un trabajo académico concienzudo y apegarnos a la idiosincrasia peruana, que lejos está de tener similitud a la francesa, alemana, o italiana.
                                                                                             (*)  Magister en Derecho Civil 
                                                                                                    (Honoris Magna Cum Laude)

PUBLICADO EN EL EXPRESO: http://www.expreso.com.pe/blog/tribuna-libre-355

lunes, 22 de octubre de 2012

LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD

 La manifestación de voluntad es la exteriorización de la misma realizada por la persona con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que desea o lo que persigue, la manifestación de voluntad realizada en un acto jurídico puede ser entendida por distintas teorías. Entre ella tenemos: La teoría de la voluntad que hace referencia a que la voluntad es lo único valido, ya que esta es lo que realmente desea la persona. La teoría de la declaración que se refiere a que lo declarado en el documento basta para la creación, interpretación y efectos del acto jurídico ya que se apoya en el principio de la buena fe y que lo que se encuentra declarado es exactamente lo deseado por la persona. Al momento de manifestar la voluntad existe la denominada autonomía de la voluntad privada, que consiste en que las partes haciendo uso de su autonomía son ellas las que se establecen sus propias normas con las cuales se regirán, esta autonomía le otorga libertad para contratar o no contratar, sobre que se va a contratar, estableces sus obligaciones, etc