martes, 26 de julio de 2011

INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

El Código Civil trae algunas regulaciones específicas en materia interpretación jurídica. Por ejemplo, en el ámbito del acto jurídico, éste debe ser interpretado de acuerdo a lo expresado en él y según el principio de la buena fe art. 168º. Esta regla es consistente con la estipulada para los contratos (1362) los mismos que deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

El artículo 169º sugiere una interpretación sistemática de las cláusulas del acto jurídico, mientras que el 170º plantea que las expresiones con sentido dudoso deben entender en el más adecuado a la naturaleza del acto.

Igual estrategia sistemática plantea el artículo 2055º, al disponer que las regulaciones del derecho extranjero se interpreten de acuerdo al sistema al que pertenezcan.

En materia de derecho de servidumbre, el artículo 1043º, del Código Civil establece que la duda sobre la existencia de una servidumbre, se interpreta en el sentido menos gravoso para el sirviente.

En materia de cláusulas generales de contratación, las redactadas por una de las partes se interpretan, en caso de duda, a favor de la otra (1401º).

Como podemos apreciar, sin existir demasiadas referencias explícitas en la interpretación, el ordenamiento jurídico civil peruano prioriza los principios de buena fe, común intención de las partes, e interpretación sistemática de las cláusulas convenidas en el acto jurídico de que se trate.

lunes, 25 de julio de 2011

INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DEL ACTO JURÍDICO

Nuestro Código Sustantivo Civil nos trae algunas regulaciones específicas en materia interpretación jurídica. Por ejemplo, en el ámbito del acto jurídico, éste debe ser interpretado de acuerdo a lo expresado en él y según el principio de la buena fe (art. 168º). Esta regla es consistente con la estipulada para los contratos (1362º) los mismos que deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes.

El 169º sugiere una interpretación sistemática de las cláusulas del acto jurídico, mientras que el 170º plantea que las expresiones con sentido dudoso deben entender en el más adecuado a la naturaleza del acto.

Igual estrategia sistemática plantea el artículo 2055, al disponer que las regulaciones del derecho extranjero se interpreten de acuerdo al sistema al que pertenezcan.

En materia de derecho de servidumbre, el artículo 1043º, del mismo Código establece que la duda sobre la existencia de una servidumbre, se interpreta en el sentido menos gravoso para el sirviente.

En materia de cláusulas generales de contratación, las redactadas por una de las partes se interpretan, en caso de duda, a favor de la otra (1401º).

Como podemos apreciar, sin existir demasiadas referencias explícitas en la interpretación, el ordenamiento jurídico civil peruano prioriza los principios de buena fe, común intención de las partes, e interpretación sistemática de las cláusulas convenidas en el acto jurídico de que se trate.

lunes, 11 de julio de 2011

MARCO LEGAL DE LA ASIGNATURA

Articulo 140º.- Nocion de Acto Juridico: elementos esenciales
El acto juridico es la manifestacion de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones juridicas. Para su validez se requiere:

1.- Agente capaz.

2.- Objeto fisica y juridicamente posible.

3.- Fin licito.

4.- Observancia de la forma prescrita bajo sancion de nulidad.

Articulo 141º.- Manifestacion de voluntad
La manifestacion de voluntad puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a traves de cualquier medio directo, manual, mecanico, electronico u otro analogo. Es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

No puede considerarse que existe manifestacion tacita cuando la ley exige declaracion expresa o cuando el agente formula reserva o declaracion en contrario. (*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida en el Articulo 1 de la Ley Nº 27291, publicada el 24-0.- 2000.
Articulo 14º.- A.- Formalidad
En los casos en que la ley establezca que la manifestacion de voluntad deba hacerse a traves de alguna formalidad expresa o requiera de firma, esta podra ser generada o comunicada a traves de medios electronicos, opticos o cualquier otro analogo.

Tratandose de instrumentos publicos, la autoridad competente debera dejar constancia del medio empleado y conservar una version integra para su ulterior consulta.(*)

(*)

Articulo adicionado conforme a la modificacion establecida en el Articulo 2 de la Ley Nº 27291, publicada el 24-0.- 2000.
Articulo 142º.- El silencio
El silencio importa manifestacion de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado.


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TITULO II - Forma del acto juridico
Articulo 143º.- Libertad de forma
Cuando la ley no designe una forma especifica para un acto juridico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.

Articulo 144º.- Forma ad probationem y ad solemnitatem
Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto.


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TITULO III - Representacion
Articulo 145º.- Origen de la representacion
El acto juridico puede ser realizado mediante representante, salvo disposicion contraria de la ley.

La facultad de representacion la otorga el interesado o la confiere la ley.

Articulo 146º.- Representacion conyugal
Se permite la representacion entre conyuges.(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 147º.- Pluralidad de representantes
Cuando son varios los representantes se presume que lo son indistintamente, salvo que expresamente se establezca que actuaran conjunta o sucesivamente o que esten especificamente designados para practicar actos diferentes.

Articulo 148º.- Responsabilidad solidaria de los representantes
Sin son dos o mas los representantes, estos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que el poder se haya otorgado por acto unico y para un objeto de interes comun.

Articulo 149º.- Revocacion del poder
El poder puede ser revocado en cualquier momento.

Articulo 150º.- Pluralidad de representados
La revocacion del poder otorgado por varios representados para un objeto de interes comun, produce efecto solo si es realizada por todos.

Articulo 151º.- Designacion de nuevo representante
La designacion de nuevo representante para el mismo acto o la ejecucion de este por parte del representado, importa la revocacion del poder anterior. Esta produce efecto desde que se le comunica al primer representante.

Articulo 152º.- Comunicacion de la revocacion
La revocacion debe comunicarse tambien a cuantos intervengan o sean interesados en el acto juridico.

La revocacion comunicada solo al representante no puede ser opuesta a terceros que han contratado ignorando esa revocacion, a menos que esta haya sido inscrita.

Quedan a salvo los derechos del representado contra el representante.

Articulo 153º.- Poder irrevocable
El Poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interes comun del representado y del representante o de un tercero.

El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.

Articulo 154º.- Renuncia del representante
El representante puede renunciar a la representacion comunicandolo al representado. El representante esta obligado a continuar con la representacion hasta su reemplazo, salvo impedimento grave o justa causa.

El representante puede apartarse de la representacion si notificado el representado de su renuncia, transcurre el plazo de treinta dias mas el termino de la distancia, sin haber sido reemplazado.

Articulo 155º.- Poder general y especial
El poder general solo comprende los actos de administracion.

El poder especial comprende los actos para los cuales ha sido conferido.

Articulo 156º.- Poder por escritura publica para actos de disposicion
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura publica, bajo sancion de nulidad.

Articulo 157º.- Caracter personal de la representacion
El representante debe desempeñar personalmente el encargo, a no ser que se le haya facultado expresamente la sustitucion.

Articulo 158º.- Sustitucion y responsabilidad del representante
El representante queda exento de toda responsabilidad cuando hace la sustitucion en la persona que se le designo. Si no se señalo en el acto la persona del sustituto, pero se concedio al representante la facultad de nombrarlo, este es responsable cuando incurre en culpa inexcusable en la eleccion. El representante responde de las instrucciones que imparte al sustituto.

El representado puede accionar directamente contra el sustituto.

Articulo 159º.- Revocacion del sustituto
La sustitucion puede ser revocada por el representante, reasumiendo el poder, salvo pacto distinto.

Articulo 160º.- Representacion directa
El acto juridico celebrado por el representante, dentro de los limites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado.

Articulo 161º.- Ineficacia del acto juridico por exceso de facultades
El acto juridico celebrado por el representante excediendo los limites de las facultades que se le hubiere conferido, o violandolas, es ineficaz con relacion al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros.

Tambien es ineficaz ante el supuesto representado el acto juridico celebrado por persona que no tiene la representacion que se atribuye.

Articulo 162º.- Ratificacion del acto juridico por el representado
En los casos previstos por el articulo 161, el acto juridico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebracion.

La ratificacion tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.

El tercero y el que hubiese celebrado el acto juridico como representante podran resolver el acto juridico antes de la ratificacion, sin perjuicio de la indemnizacion que corresponda.

La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.

Articulo 163º.- Anulabilidad del acto juridico por vicios de la voluntad
El acto juridico es anulable si la voluntad del representante hubiere sido viciada. Pero cuando el contenido del acto juridico fuese total o parcialmente determinado, de modo previo, por el representado, el acto es anulable solamente si la voluntad de este fuere viciada respecto de dicho contenido.

Articulo 164º.- Manifestacion de la calidad de representante
El representante esta obligado a expresar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado y, si fuere requerido, a acreditar sus facultades.

Articulo 165º.- Presuncion legal de representacion
Se presume que el dependiente que actua en establecimientos abiertos al publico tiene poder de representacion de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.

Articulo 166º.- Anulabilidad de acto juridico del representante consigo mismo
Es anulable el acto juridico que el representante concluya consigo mismo, en nombre propio o como representante de otro, a menos que la ley lo permita, que el representado lo hubiese autorizado especificamente, o que el contenido del acto juridico hubiera sido determinado de modo que excluya la posibilidad de un conflicto de intereses.

El ejercicio de la accion le corresponde al representado.

Articulo 167º.- Poder especial para actos de disposicion
Los representantes legales requieren autorizacion expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del representado:

1.- Disponer de ellos o gravarlos.

2.- Celebrar transacciones.

3.- Celebrar compromiso arbitral.

4.- Celebrar los demas actos para los que la ley o el acto juridico exigen autorizacion especial.


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TITULO IV - Interpretacion del acto juridico
Articulo 168º.- Interpretacion objetiva
El acto juridico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en el y segun el principio de la buena fe.

Articulo 169º.- Interpretacion sistematica
Las clausulas de los actos juridicos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Articulo 170º.- Interpretacion integral
Las expresiones que tengan varios sentidos deben entenderse en el mas adecuado a la naturaleza y al objeto del acto.


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TITULO V - Modalidades del Acto Juridico
Articulo 171º.- Invalidacion del acto por condiciones impropias
La condicion suspensiva ilicita y la fisica o juridicamente imposible invalidan el acto.

La condicion resolutoria ilicita y la fisica y juridicamente imposible se consideran no puestas.

Articulo 172º.- Nulidad del acto juridico sujeto a voluntad del deudor
Es nulo el acto juridico cuyos efectos estan subordinados a condicion suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor.

Articulo 173º.- Actos realizables del adquiriente
Pendiente la condicion suspensiva, el adquiriente puede realizar actos conservatorios.

El adquirente de un derecho bajo condicion resolutoria puede ejercitarlo pendiente esta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios.

El deudor puede repetir lo que hubiese pagado antes del cumplimiento de la condicion suspensiva o resolutoria.

Articulo 174º.- Indivisibilidad de la condicion
El cumplimiento de la condicion es indivisible, aunque consista en una prestacion divisible.

Cumplida en parte la condicion, no es exigible la obligacion, salvo pacto en contrario.

Articulo 175º.- Condicion negativa
Si la condicion es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entendera cumplida desde que vence el plazo, o desde que llega a ser cierto que el acontecimiento no puede realizarse.

Articulo 176º.- Cumplimiento e incumplimiento de la condicion por mala fe
Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condicion por la parte en cuyo detrimento habria de realizarse, se considerara cumplida.

Al contrario, se considerara no cumplida, si se ha llevado a efecto de mala fe por la parte a quien aproveche tal cumplimiento.

Articulo 177º.- Irretroactividad de la condicion
La condicion no opera retroactivamente, salvo pacto en contrario.

Articulo 178º.- Efectos de plazos suspensivo y resolutorio
Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto cesan a su vencimiento.

Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho a recibir alguna prestacion puede ejercitar las acciones conducentes a la cautela de su derecho.

Articulo 179º.- Beneficio del plazo suspensivo
El plazo suspensivo se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del tenor del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse puesto en favor del acreedor o de ambos.

Articulo 180º.- Derecho de repeticion por pago anticipado
El deudor que pago antes del vencimiento del plazo suspensivo no puede repetir lo pagado. Pero, si pago por ignorancia del plazo, tiene derecho a la repeticion.

Articulo 181º.- Caducidad de plazo
El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo:

1.- Cuando resulta insolvente despues de contraida la obligacion, salvo que garantice la deuda.

Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince dias de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestacion.(*)

2.- Cuando no otorgue al acreedor las garantias a que se hubiese comprometido.

3.- Cuando las garantias disminuyeren por acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no imputable a este, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras equivalentes, a satisfaccion del acreedor.

La perdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a peticion del interesado y se tramita como proceso sumarisimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfaccion del credito.(*)

(*) Parrafos agregados por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge los agregados hechos anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 182º.- Plazo judicial para cumplimiento del acto juridico
Si el acto no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fija su duracion.

Tambien fija el juez la duracion del plazo cuya determinacion haya quedado a voluntad del deudor o un tercero y estos no lo señalaren.

La demanda se tramita como proceso sumarisimo. (*)

(*) Parrafo vigente conforme a la sustitucion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la sustitucion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 183º.- Reglas para computo del plazo
El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas:

1.- El plazo señalado por dias se computa por dias naturales, salvo que la ley o el acto juridico establezcan que se haga por dias habiles.

2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el dia de este correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal dia, el plazo se cumple el ultimo dia de dicho mes.

3.- El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2.

4.- El plazo excluye el dia inicial e incluye el dia del vencimiento.

5.- El plazo cuyo ultimo dia sea inhabil, vence el primer dia habil siguiente.

Articulo 184º.- Reglas extensivas al plazo legal o convencional
Las reglas del articulo 183 son aplicables a todos los plazos legales o convencionales, salvo disposicion o acuerdo diferente.

Articulo 185º.- Exigibilidad del cumplimiento del cargo
El cumplimiento del cargo puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando el cumplimiento del cargo sea de interes social, su ejecucion puede ser exigida por la entidad a la que concierna.

Articulo 186º.- Fijacion judicial del plazo para cumplimiento del cargo
Si no hubiese plazo para la ejecucion del cargo, este debe cumplirse en el que el juez señale.

La demanda se tramita como proceso sumarisimo. (*)

(*) Parrafo vigente conforme a la sustitucion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la sustitucion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 187º.- Inexigibilidad del cargo
El gravado con el cargo no esta obligado a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la liberalidad.

Articulo 188º.- Transmisibilidad del cargo
La obligacion de cumplir los cargos impuestos para la adquisicion de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con ellos, a no ser que solo pudiesen ser cumplidos por el, como inherentes a su persona.

En este caso, si el gravado muere sin cumplir los cargos, la adquisicion del derecho queda sin efecto, volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus herederos.

Articulo 189º.- Imposibilidad e ilicitud del cargo
Si el hecho que constituye el cargo es ilicito o imposible, o llega a serlo, el acto juridico subsiste sin cargo alguno.


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TITULO VI - Simulacion del acto juridico
Articulo 190º.- Simulacion absoluta
Por la simulacion absoluta se aparenta celebrar un acto juridico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo.

Articulo 191º.- Simulacion relativa
Cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, tiene efecto entre ellas el acto ocultado, siempre que concurran los requisitos de sustancia y forma y no perjudique el derecho de tercero.

Articulo 192º.- Simulacion parcial
La norma del articulo 191 es de aplicacion cuando en el acto se hace referencia a datos inexactos o interviene interposita persona.

Articulo 193º.- Accion de nulidad de acto simulado
La accion para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, segun el caso.

Articulo 194º.- Inoponibilidad de la simulacion
La simulacion no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a titulo oneroso haya adquirido derechos de titular aparente.

TITULO VII - Fraude del acto juridico
Articulo 195º.- Accion pauliana. Requisitos
El acreedor, aunque el credito este sujeto a condicion o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de el los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del credito. Se presume la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar integramente la prestacion debida, o se dificulta la posibilidad de cobro.

Tratandose de acto a titulo oneroso deben concurrir, ademas, los siguientes requisitos:

1.- Si el credito es anterior al acto de disminucion patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor o que, segun las circunstancias, haya estado en razonable situacion de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual de los mismos.

2.- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del credito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el proposito de perjudicar la satisfaccion del credito del futuro acreedor. Se presume dicha intencion en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia habia informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intencion del tercero cuando conocia o estaba en aptitud de conocer el futuro credito y que el deudor carece de otros bienes registrados.

Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del credito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este articulo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfaccion del credito.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Articulo 196º.- Onerosidad de las garantias
Para los efectos del articulo 195 , se considera que las garantias, aun por deudas ajenas, son actos a titulo oneroso si ellas son anteriores o simultaneas con el credito garantizado.

Articulo 197º.- Proteccion al sub adquriente de buena fe
La declaracion de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a titulo oneroso por los terceros subadquirientes de buena fe.

Articulo 198º.- Improcedencia de la declaracion de ineficacia
No procede la declaracion de ineficacia cuando se trata del cumplimiento de una deuda vencida, si esta consta en documento de fecha cierta.

Articulo 199º.- Accion oblicua
El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz.

El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de credito pendientes de la declaracion de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino despues que el acreedor haya sido satisfecho.

Articulo 200º.- Ineficacia de acto juridico gratuito u oneroso
La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarisimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.

Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra.(*)

(*)

Articulo vigente conforme a la modificacion establecida por la Primera Disposicion Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.
Nota: La Resolucion Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificacion hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicion Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.


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TITULO VIII - Vicios de la voluntad
Articulo 201º.- Requisitos de error
El error es causa de anulacion del acto juridico cuando sea esencial y conocible por la otra parte.

Articulo 202º.- Error esencial
El error es esencial:

1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto que, de acuerdo con la apreciacion general o en relacion a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad.

3.- Cuando el error de derecho haya sido la razon unica o determinante del acto.

Articulo 203º.- Error conocible
El error se considera conocible cuando, en relacion al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo.

Articulo 204º.- Rectificacion del acto juridico por error de calculo
El error de calculo no da lugar a la anulacion del acto sino solamente a rectificacion, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido determinante de la voluntad.

Articulo 205º.- Anulacion del acto juridico por error en el motivo
El error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razon determinante y es aceptado por la otra parte.

Articulo 206º.- Improcedencia de la anulabilidad por error rectificado
La parte que incurre en error no puede pedir la anulacion del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquella quiso concluir.

Articulo 207º.- Improcedencia de indemnizacion por error
La anulacion del acto por error no da lugar a indemnizacion entre las partes.

Articulo 208º.- Casos en que el error en la declaracion vicia el acto juridico
Las disposiciones de los articulos 201 a 207 tambien se aplican, en cuanto sean pertinentes, al caso en que el error en la declaracion se refiera a la naturaleza del acto, al objeto principal de la declaracion o a la identidad de la persona cuando la consideracion a ella hubiese sido el motivo determinante de la voluntad, asi como el caso en que la declaracion hubiese sido trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo.

Articulo 209º.- Casos en que el error en la declaracion no vicia el acto juridico
El error en la declaracion sobre la identidad o la denominacion de la persona, del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto juridico, cuando por su texto o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto designado.

Articulo 210º.- Anulacion por dolo
El dolo es causa de anulacion del acto juridico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin el la otra parte no hubiera celebrado el acto.

Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de el.

Articulo 211º.- Dolo incidental
Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto sera valido, aunque sin el se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuo de mala fe respondera de la indemnizacion de daños y perjuicios.

Articulo 212º.- Omision dolosa
La omision dolosa produce los mismos efectos que la accion dolosa.

Articulo 213º.- Dolo reciproco
Para que el dolo sea causa de anulacion del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes.

Articulo 214º.- Anulacion por violencia o intimidacion
La violencia o la intimidacion son causas de anulacion del acto juridico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en el.

Articulo 215º.- Intimidacion
Hay intimidacion cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su conyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.

Tratandose de otras personas o bienes, correspondera al juez decidir sobre la anulacion, segun las circunstancias.

Articulo 216º.- Criterios para calificar la violencia o intimidacion
Para calificar la violencia o la intimidacion debe atenderse a la edad, al sexo, a la condicion de la persona y a las demas circunstancias que pueden influir sobre su gravedad.

Articulo 217º.- Supuestos de no intimidacion
La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto.

Articulo 218º.- Nulidad de la renuncia de la accion por vicios de la voluntad
Es nula la renuncia anticipada a la accion que se funde en error, dolo, violencia o intimidacion.


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TITULO IX - Nulidad del acto juridico
Articulo 219º.- Causales de nulidad
El acto juridico es nulo:

1.- Cuando falta la manifestacion de voluntad del agente.

2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el articulo 1358.

3.- Cuando su objeto es fisica o juridicamente imposible o cuando sea indeterminable.

4.- Cuando su fin sea ilicito.

5.- Cuando adolezca de simulacion absoluta.

6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sancion de nulidad.

7.- Cuando la ley lo declara nulo.(*)

8.- En el caso del articulo V del Titulo Preliminar, salvo que la ley establezca sancion diversa.

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

Articulo 220º.- Alegacion de la nulidad
La nulidad a que se refiere el articulo 219 puede ser alegada por quienes tengan interes o por el Ministerio Publico.

Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.

No puede subsanarse por la confirmacion.

Articulo 221º.- Causales de anulabilidad
El acto juridico es anulable:

1.- Por incapacidad relativa del agente.

2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidacion.

3.- Por simulacion, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.

4.- Cuando la ley lo declara anulable.

Articulo 222º.- Efectos de la nulidad por sentencia
El acto juridico anulable es nulo desde su celebracion, por efecto de la sentencia que lo declare.

Esta nulidad se pronunciara a peticion de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley.

Articulo 223º.- Nulidad de acto plurilateral
En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecucion de un fin comun, la nulidad que afecte al vinculo de una sola de las partes no importara la nulidad del acto, salvo que la participacion de ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las circunstancias.

Articulo 224º.- Nulidad parcial
La nulidad de una o mas de las disposiciones de un acto juridico no perjudica a las otras, siempre que sean separables.

La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por normas imperativas.

La nulidad de la obligacion principal conlleva la de las obligaciones accesorias, pero la nulidad de estas no origina la de la obligacion principal.

Articulo 225º.- Acto y documento
No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo.

Articulo 226º.- Incapacidad en beneficio propio
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligacion comun.

Articulo 227º.- Anulabilidad por incapacidad relativa
Las obligaciones contraidas por los mayores de dieciseis años y menores de dieciocho son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorizacion necesaria.

Articulo 228º.- Repeticion del pago al incapaz
Nadie puede repetir lo que pago a un incapaz en virtud de una obligacion anulada, sino en la parte que se hubiere convertido en su provecho.

Articulo 229º.- Mala fe del incapaz
Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebracion del acto, ni el, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.


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TITULO X - Confirmacion del acto juridico
Articulo 230º.- Confirmacion explicita
Salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado por la parte a quien corresponda la accion de anulacion mediante instrumento que contenga la mencion del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la manifestacion expresa de confirmarlo.

Articulo 231º.- Confirmacion por ejecucion total o parcial
El acto queda tambien confirmado si la parte a quien correspondia la accion de anulacion, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en forma total o parcial, o si existen hechos que inequivocamente pongan de manifiesto la intencion de renunciar a la accion de anulabilidad.

Articulo 232º.- Formalidad de la confirmacion
La forma del instrumento de confirmacion debe tener iguales solemnidades a las establecidas para la validez del acto que se confirma.