miércoles, 5 de diciembre de 2012

RESCISIÓN DE CONTRATO

Atendiendo a la regulación del Código Civil, la rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria.
Mucius Scaevola la define como “ un procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a algunos de sus contratantes o a algunos de sus acreedores.
La distinción entre nulidad y rescisión procede del antiguo Derecho consuetudinario francés. En el código desaparece la distinción, que vuelve a aparecer después doctrinalmente con un matiz distinto, por que ahora la rescisión es una nulidad fundada en la existencia de lesión o perjuicio.

miércoles, 28 de noviembre de 2012

RESCISIÓN O RESOLUCIÓN

Pongamos el caso de una persona que realiza un contrato con el banco para un arrendamiento financiero (leasing) de un departamento a 5 años, ¡todo bien¡, porque cumple puntualmente y concluye el negocio jurídico con el total de 50,000 dólares; pero, por una inflación-shock, el inmueble al día siguiente se valora en 500,000 dólares, el banco “jalándose los cabellos” desea recuperar el inmueble, como no puede invocar excesiva onerosidad de la prestación, porque concluyó el negocio. El banco quiere compulsar judicialmente la RESCISIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAL DE LESIÓN, ¡error también¡

La diferencia entre rescisión que en el artículo 1370º C.C. “... Deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo” y la resolución en el artículo 1371º C.C. “…deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.

El Decreto Legislativo 299 (leasing), se evidencia en su artículo 12º: “….asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.” Lo importante es que la entidad crediticia sólo puede solicitar judicialmente la rescisión mas no la resolución, cuando pretenda la restitución de un inmueble.

El banco no podría, por el leasing, invocar la lesión contemplada en el artículo 1447º C.C. “La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento de uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro”

En el ejemplo, dudo mucho que la financiera pueda demandar la rescisión, porque tendría que probar si al momento de la conclusión del leasing del inmueble estuvo en un “ESTADO DE NECESIDAD APREMIANTE”, en realidad no le queda otra que ¡resignarse¡.

Ahora, llama la atención cuando el artículo 1372º C.C. expresa: “…la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, en ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva”, tal dislate conceptual es notorio, si la resolución es extrajudicial ¿Por qué hablar de una sentencia? Algunos legisladores cometen errores como el de aquellos jugadores de futbol declarando a la prensa: “como no me paga el club, he rescindido contrato”. Señores alumnos, el no pago, no es causal de rescisión, sino de resolución de contrato.

domingo, 18 de noviembre de 2012

PUBLICADO EN EL EXPRESO

Muchas tiendas por departamentos (por no decir todas y que a su vez tienen sus financieras propias), nos cuasi obligan a firmar vistosos y pomposos contratos de tarjetas. Estos contratos a la par de ser extensos, poco visibles por el tamaño de letra y no teniendo EL CUIDADO DE LEÉRSELAS AL USUARIO QUE NO PUEDA VER NI EL TÍTULO DEL DOCUMENTO y lo que es enervante, con un lenguaje impreciso, muy técnico, anfibológico y obscuro. Es un acuerdo dentro de las llamadas CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN.
           
Según el Código del Consumidor, operacionalizado por el INDECOPI; remarca que los usuarios tienen derechos a “recibir protección eficaz frente a productos o servicios que no cuenten con información oportuna, veraz, accesible y relevante para tomar una decisión adecuada de consumo”. Creo comprender su mortificación; porque tardíamente usted, que tiene una tarjeta plástica, paga tantos cargos ¡como el de conteo de moneda de poca cuantía¡ Qué raro: los fiscalizadores de Indecopi, en calidad de prevención, no cumplen con su función.

Si nos ceñimos al artículo 1401º del Código Civil tenemos: “Las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.” Por lógica, estos contratos suscritos con la tienda por departamentos, se interpretarían a favor del cliente; pero, ¡¿Se olvidaron los legisladores?¡. No se establece expresamente si las estipulaciones poco claras ambiguas, son ineficaces, nulas, anulables, tampoco como no puestas (que sería lo adecuado). ¡SE DEBE HABLAR CLARO¡ (que es una premisa en el Derecho del mercado), disciplina muy trabajada en la doctrina francesa y que tiene una corriente con ciertos aspectos propios en la brasileña.

El principio favor debilitis (la duda es a favor del deudor) está comprendido en el artículo II del Código de Protección del Consumidor Ley Nº 29571, ¿Creo mencioné la función del ente regulador Indecopi? raro no haga lo mismo para prevenir, o no conocen el dicho: ¡más vale prevenir que lamentar¡

jueves, 8 de noviembre de 2012

TEMÁTICA PARA EL PARCIAL

Teoría francesa del acto jurídico, alemana del negocio.
Declaración táctia y expresa
Poder especial y general
Condición suspensiva y resolutoria
Negocio jurídico ad solemnitatem
Elementos del acto jurídico

miércoles, 7 de noviembre de 2012

CARGA COMO ELEMENTO ACCIDENTAL

El modo (del latín modus = medida), cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria que, sólo en los actos gratuitos de liberalidad Ínter vivos o mortis causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la disposición.
La palabra "carga" es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes (ejemplo la servidumbre).
El cargo tiene un carácter doble, por su naturaleza constituye una obligación y, como tal, su cumplimiento puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo tiempo es una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una liberalidad; éste no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el cargo.
Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En los actos gratuitos de liberalidad hay una atribución patrimonial (como la donación, la renta vitalicia gratuita, el testamento, la renuncia, la cesión gratuita del rango hipotecario, etc.), en cambio, en los actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribución patrimonial (ejemplo el mandato, el depósito gratuito). Todo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto gratuito es una liberalidad; hay aquí una relación de género a especie, el género lo constituyen los actos gratuitos y la especie, los actos de liberalidad. El modo solamente puede ser impuesto en los actos gratuitos de liberalidad, no así en los actos gratuitos que no impliquen una atribución patrimonial.
Los sujetos vinculados al acto modal son:
  • a) El autor de la liberalidad (o disponente), o sea, el que realiza el acto de disposición a título gratuito (donante, testador);
  • b) El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero, legatario), obligado a cumplir el cargo; y
  • c) El beneficiario del cargo.
A su vez, el beneficiario del cargo puede ser:
  • El propio disponente (ejemplo, A dona una casa a B con el cargo de que éste construya un monumento que recuerde al donante).
  • Un tercero determinado o determinable (ejemplo, A instituye como su heredero a B, con el cargo de B de pasar una pensión alimenticia a C por un año; A dona un lote de terreno a la Municipalidad de Lima para que la destine a un parque público).
  • El propio beneficiario de la liberalidad (ejemplo la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus estudios profesionales; se dona un capital a un instituto científico, con el cargo de destinarlo a una particular investigación).
Es esencial que el modo sea impuesto por el disponente y que grave al beneficiario de la liberalidad, sea en favor de aquél, del propio beneficiario o de un tercero, o en general, que el beneficiario emplee de una determinada manera el objeto de la disposición. Como dice Barbero, constituye "para el beneficiario, ya un límite a su libertad de iniciativa en la disposición del objeto de la liberalidad recibida, ya una obligación de hacer o de dar, y en general, siempre, un gravamen que reduce el beneficio de la atribución patrimonial, por lo cual se le denomina también "carga" (que no hay que confundir con la "carga" como relación jurídica distinta del "deber")".
La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción. Como sostiene Albaladejo, el cargo es algo accidental en el negocio, en cuanto que el tipo abstracto de éste no lo requiere para existir; pero también en el negocio particular en el que se inserta, es una parte accesoria que depende de la parte principal. La parte principal puede ser válida y eficaz, aun en defecto del modo, mientras que éste no puede subsistir sin aquella. Así, cuando el modo es inválido el negocio deviene puro, o el incumplimiento del modo no deja necesariamente sin efecto el negocio modal.
El modo solamente deriva de la voluntad del disponente no puede derivar de la voluntad de otras personas ni de la ley. Siempre es expreso, no puede ser tático.
La condición y el plazo pueden ser puesto a los actos jurídicos onerosos o gratuitos; por el contrario, el modo solamente puede ser puesto en los actos jurídicos gratuitos que impliquen una liberalidad. El modo tiene un campo de aplicación mucho más restringido que la condición y el plazo.
El acto sub modus no es de prestaciones recíprocas, porque la obligación que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de la obligación del disponente. En los actos con prestaciones recíprocas (ejemplo, una compraventa), la una se hace en la vista de la otra, la prestación se realiza pensando en el beneficiario que se va a recibir con la contraprestación, la prestación es causa de la contraprestación y el contrario, ninguna es accesoria de la otra sino que todas están en un mismo plano, ambas son interdependientes mientras que la obligación asumida como modo es una obligación accesoria respecto a la liberalidad de la cual constituye un límite, no hay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente de entregar el bien objeto de la liberalidad y la obligación del beneficiario de ejecutar el modo, sino una relación de accesoriedad de ésta frente a aquélla. El derecho del beneficiario a la liberalidad que le ha sido concedida no depende del cumplimiento del cargo o modo. La prestación del disponente a título de liberalidad y la prestación del beneficiario título de modo no son interdependientes; la prestación del disponente no se subordina a la prestación del beneficiario, sino sólo ésta a aquella. El modo tiene su causa en la liberalidad pero no al contrario.
En los actos onerosos no cabe el modo, porque las obligaciones impuestas a una de las partes no son cargos sino contra prestaciones.
El modo no cambia la naturaleza del acto al cual se añade. Por ejemplo, una donación modal sigue siendo donación, no se convierte en un acto jurídico oneroso a causa del cargo impuesto al donatario, aunque el cargo sea igual o superior al valor de bien donado, no estando el obligado con el cargo a cumplirlo en la medida en que exceda a la liberalidad.

martes, 30 de octubre de 2012

TEMAS DE TESIS


Walter Mendizábal Anticona (*)

Los descubrimientos en materia genética son asunto de todos los días, esto nos lleva a reflexionar sobre estos cambios que repercuten no sólo en la sociedad, sino también en la forma de pensar de las personas y sin duda en el Derecho.Se dan nuevas situaciones jurídicas como los niños nacidos por vientre de alquiler y que son hijos de un padre soltero o de una pareja gay; pero en todo caso no acordes con el pensar del común de las personas, lo que es peor, situaciones jurídicas que no son contempladas en las normas, que a lo sumo los tribunales nacionales tratan de integrar jurídicamente con principios generales del Derecho y la analogía; sin mayor repercusión, porque la jurisprudencia es lo menos que se puede decir, es casi nula.

La norma es específica en el art. 409º del Código Civil, cuando expresa que la maternidad se prueba con el “…hecho del parto...”; pero, la problemática radica, por ejemplo, cuando una pareja de esposos (cuya mujer puede ovular, mas es imposibilitada de gestar) solicita a una familiar que en forma altruista pueda llevar el embarazo con el esperma y el óvulo fertilizado de aquellos; esto indica que el ser (huevo o cigoto) implantado en el vientre de la portadora tiene los códigos genéticos de la pareja de esposos, o sea, con la prueba de ADN al nuevo ser, este niño tendría parentesco con los  esposos (léase Ley 27048).   

Todo bien, porque hasta la Ley General de Salud no se opone, salvo cuando hay comercialización y desmedro de la vida humana y cuando quiebra el orden público, pero, el enervamiento se suscita cuando la portadora al dar a luz al nuevo ser se niega a entregarlo, aduciendo que es madre (se le despertó ese instinto  propio).

Ahora qué hacer ante este vacío en la ley, porque el juez se hallaría ante dos pretensiones contradictoriamente amparadas por las normas; pues lo que se ha pedido muchas veces es modificar nuestro Código Civil, ya  en caústicas interacciones se ha criticado nuestra actual codificación por ser desfasada en todos sus libros, no sólo el copiar realidades distintas; sino en realidad un trabajo académico concienzudo y apegarnos a la idiosincrasia peruana, que lejos está de tener similitud a la francesa, alemana, o italiana.
                                                                                             (*)  Magister en Derecho Civil 
                                                                                                    (Honoris Magna Cum Laude)

PUBLICADO EN EL EXPRESO: http://www.expreso.com.pe/blog/tribuna-libre-355

lunes, 22 de octubre de 2012

LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD

 La manifestación de voluntad es la exteriorización de la misma realizada por la persona con la finalidad de dar a conocer hacia los demás lo que desea o lo que persigue, la manifestación de voluntad realizada en un acto jurídico puede ser entendida por distintas teorías. Entre ella tenemos: La teoría de la voluntad que hace referencia a que la voluntad es lo único valido, ya que esta es lo que realmente desea la persona. La teoría de la declaración que se refiere a que lo declarado en el documento basta para la creación, interpretación y efectos del acto jurídico ya que se apoya en el principio de la buena fe y que lo que se encuentra declarado es exactamente lo deseado por la persona. Al momento de manifestar la voluntad existe la denominada autonomía de la voluntad privada, que consiste en que las partes haciendo uso de su autonomía son ellas las que se establecen sus propias normas con las cuales se regirán, esta autonomía le otorga libertad para contratar o no contratar, sobre que se va a contratar, estableces sus obligaciones, etc

domingo, 9 de septiembre de 2012

ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO

Negocio jurídico es todo acto jurídico hecho con la manifestación de voluntad del agente. Al contrario del acto jurídico, depende de la voluntad expresa del agente, generalmente porque tiene que cumplir un objetivo previsto en la ley, por ejemplo contratos.

El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, transmitir, conservar, extinguir o aniquilar derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.

El acto jurídico, según el resultado operado en relación con el comportamiento de la voluntad dirigida a producirlo, puede ser lícito o ilícito. El acto jurídico lícito es lo que modernamente recibe el nombre de negocio jurídico; el acto jurídico ilícito constituye el delito. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley.

Un acto jurídico es todo aquel acto que se lleva acabo con apego a las leyes es decir todo acontecimiento realizado por el hombre con apego a derecho y que tiene consecuencias de derecho es un acto jurídico (el hecho jurídico es otra cosa y también tiene consecuencias de derecho pero esto es otro cuento) Luego entonces partiendo del acto jurídico como parte general tenemos al negocio jurídico que proviene del acto jurídico pero siendo este una clasificación de aquel. Pues todo negocio jurídico es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un negocio jurídico.
En este orden de ideas El negocio jurídico es aquel acto jurídico que regula el estado en el cual su finalidad es la de crear prestaciones reducibles a dinero es decir su finalidad básicamente es entrar en el comercio y por tal motivo es regulado por leyes encaminadas al comercio, POR EJEMPLO.

viernes, 6 de julio de 2012

ANULABILIDAD Y RESCISIÓN

ANULABILIDAD Y RESCISIÓN Según el Derecho civil peruano, las causales de rescisión, al igual que las de nulidad y anulabilidad, existen en el momento mismo en que se celebra el contrato, pero éste no es inválido sino válido, pudiendo la parte perjudicada solicitar que judicialmente se lo declare ineficaz ab initio. Entre anulabilidad y rescisión existen las semejanzas siguientes: 1) Las causales de la anulabilidad y las de la rescisión existen al momento de la celebración del contrato. 2) Tanto el contrato anulable como el rescindible producen todos sus efectos ab initio, pero dejan de producirlos si judicialmente, el primero es declarado nulo y el segundo, rescindido. 3) El ejercicio de la acción para que se declare judicialmente nulo un acto anulable y la acción para que se declare la rescisión de un contrato rescindible, se deja en poder de la persona protegida con las causales de anulabilidad y las de rescisión, con el fin de evitarle un perjuicio. 4) El contrato anulable y el rescindible son ineficaces desde su celebración por efecto de la sentencia que los declare (arts. 222 y 1372). No obstante estas semejanzas, entre la anulabilidad y la rescisión existen las diferencias siguientes: 1) Se anula un contrato inválido; se rescinde un contrato válido. El contrato anulable adolece de un defecto existente en el momento mismo de su celebración, defecto que lo invalida. Se rescinde un contrato que existe válidamente, por reunir todos los requisitos de validez y no ser contrario al ordenamiento jurídico. 2) La anulabilidad es una sanción impuesta a un contrato inválido por un defecto en su formación, en cambio, la rescisión es un remedio suministrado a un contrato válidamente celebrado, pero que genera un resultado injusto para una de las partes. La rescisión se limita a ser un remedio in extremis, suministrado “para evitarle al protegido un perjuicio resultante del juego normal de la ley, pero que se estima especialmente injusto”8. 3) La anulabilidad es una forma de ineficacia estructural, en tanto que la rescisión es una ineficacia funcional del contrato. La anulabilidad y la rescisión son dos categorías de ineficacia del contrato, incompatibles entre sí; lo que es rescindible no es a la vez anulable, ni lo anulable es rescindible. Sin embargo, en nuestro ordenamiento civil tenemos el caso singular de la venta de bien ajeno que es rescindible a solicitud del comprador (art. 1539) y nulo a instancia del propietario del bien (art. 219.1). 4) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos (en el tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su declaración judicial de ineficacia) por terceros a título oneroso y de buena fe, en cambio, la rescisión no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sea la adquisición a título oneroso o gratuito. 5) El contrato anulable se convalida por confirmación, lo que no ocurre con la rescisión por ser el contrato válido. CASOS DE RESCISIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Los únicos casos de rescisión regulados en el Código son: 1. La rescisión por lesión que procede cuando en el momento de celebrarse el contrato existe una excesiva desproporción entre las prestaciones, de más de las dos quintas partes, siempre que la desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Si la desproporción es igual o superior a las dos terceras partes se presume el aprovechamiento por el lesionante del estado de necesidad apremiante del lesionado (arts. 1447 y 1448). Para que proceda la acción de rescisión por lesión se requiere: 1) que en el momento de la celebración del contrato exista una excesiva desproporción en las prestaciones; 2) que el lesionado se haya encontrado en estado de necesidad; y 3) que el lesionante, conociendo el estado de necesidad, se haya aprovecha de ella. 2. La rescisión por venta de bien ajeno. El contrato se rescinde a solicitud del comprador cuando éste no sabía que el bien no pertenecía al vendedor (arts. 1539 a 1541). 3. En la compraventa por extensión o cabida, la rescisión procede cuando entre la extensión o cabida señalada en el Contrato y la extensión o cabida que realmente tiene el bien existe una diferencia, de más o de menos, que supere el 10%. La acción compete únicamente al comprador (art. 1575). (TORRES VASQUEZ).

sábado, 30 de junio de 2012

TEMATICA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR VICIO POR EVICCIÓN ACCION PAULIANA Y OBLICUA. ARRAS LA CONIDICON SUSPENSIVA Y EXTINTIVA ACTO NULO Y ANULABLE

martes, 5 de junio de 2012

TÓPICOS DEL EXAMEN

UBICARSE SOBRE LAS TEORÍAS DEL ACTO JURÍDICO Y DEL NEGOCIO JURÍDICO. LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO. LOS TIPOS DE REPRESENTACION (LEGAL Y CONVENCINAL) LA ACCIÓN PAULIANA (FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO) LLAMADA TAMBIÉN ACCIÓN SUUBROGATORIA, QUE SE ESTABLECE CUANDO UN DEUDOR REALAIZA UN NEGOCIO EN FORMA FRUADULENTA, DISPONIENDO DE SUS BIENES, A FIN DE EVITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN FRENTE AL ACREEDOR. LA ACCIÓN CORRESPODE AL ACREEDOR, CONTRA EL DEUDOR Y CONTRA EL ADQUIRIENTE DEL BIEN QUE PODRÍA CUBRIR LA DEUDA. SE ENTIENDE QUE EL ACTO JURÍDICO QUE TRANSFIRIÓ EL BIEN ES POSTERIOR A LA OBLIGACIÓN Y ADEMÁS QUE HUBO MALA FE ENTRE EL DEUDOR Y EL TERCERO ADQUIRIENTE. ANALIZAR SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES DEL ATO JURÍDICO.

sábado, 2 de junio de 2012

LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO

Si bien, según el Código Sustantivo vigente, pueden celebrarse actos jurídicos en formas sencillas como en la donación de un bien mueble cuyo valor no exceda al 25% de la UIT vigente al momento de celebración el contrato, el cual puede realizarse verbalmente (art.1623 del CC); pero también existen otros actos en los cuales se exige su realización en forma escrita como la constitución de la fianza (art. 1871), o mediante escritura pública como en la donación de un bien inmueble indicándose su individualización, su valor real y las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad (art.1625 del CC). Como señala Vidal Ramírez, la misma complejidad de las formas puede dar lugar a acto jurídicos que requieren de formalidades concomitantes que deben cumplirse en el momento de la celebración del acto jurídico como el testamento por escritura pública (art696 del CC) y el testamento cerrado (art. 699 del CC); y otros que requieren de formalidades previas y concomitantes a la celebración del acto, como en el matrimonio (art. 248 a 259 del CC); y otros requieren formalidades posteriores a la celebración del acto jurídico, como en el matrimonio celebrado por inminente peligro de muerte de uno de los contrayentes (art. 268 del CC). El autor señala, además, que la sencillez o complejidad de las formas pueden depender: a) Del imperativo de la ley que las permite o impone según la trascendencia familiar, patrimonial o social que al acto se le atribuya o pudiera tener. b) Por la voluntad de las partes cuando quieren darle certeza y seguridad al acto que celebran, evidenciándose la función fundamental de la forma como medio probatorio idóneo de la existencia y contenido del acto jurídico. Es por ello que el legislador a reservado una regulación más específica en cuanto a la clasificación de la forma en el texto de los arts. 143 y 144 del CC, el cual se ocupa de la libertad de forma o consensualidad y de la forma ad solemnitatem y ad probationem, respectivamente. Ambos tienen relación con el numeral 4 del art 140 del CC, que en cuanto a la forma establece dos casos diferentes, pero vinculados conceptualmente. a) Principio de la libertad de forma o consensualidad (Art. 143 del CC). Este principio se aplica a los actos jurídicos en los cuales, cuando la ley no designe una forma específica, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente para su celebración, es decir las partes pueden dar al acto jurídico la forma que deseen. Este principio se deduce de la división de los actos jurídicos en dos clases: • Actos prescritos, son aquellos en que la forma es exigida o señalados por la ley. • Actos no prescritos, son aquellos que dejan en libertad a las partes para escoger la forma que deseen les dé mayor seguridad para la validez de sus efectos. Al respecto, y en principio, debería ser suficiente la palabra de los interesados para consumar el acto, pero la palabra es susceptible de diversos interpretaciones y de olvido. Consiguientemente se ha venido a establecerla forma escrita como predominante pues retiene la manifestación de voluntad y las estipulaciones de las partes sin lugar a dudas, evidenciándose su rol como medio probatorio. b) Principio de observancia de la forma prescrita por la ley: formas ad solemnitatem y ab probationen (art. 144 del CC). como se indica anteriormente la forma documental tiene la ventaja de facilitar la prueba tanto de la existencia del acto jurídico como del contenido de la manifestación de la voluntad, siendo ésta su función fundamental y configura en general a la forma AD PROBATIONEM. Pero, en algunos casos, la forma es consustancial al acto jurídico y el único modo de probar su existencia y contenido es el documento mismo. En estos casos la forma es AD SOLMNITATEM y no cumple sólo la función probatoria sino que viene a ser el documento mismo, que deviene, en el único y excluyente medio probatorio respecto al acto jurídico celebrado. Vidal Ramírez señala que la distinción de la forma en ad solemnitatem y ad probationem es fundamental por cuanto el Código Civil dispone una u otra cuando prescribe forma para la celebración de un acto jurídico. Esta distinción se infiere del texto del art. 144 del CC mediante una interpretación literal para la forma ad probationem, al prescribir que “Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto”; mientras que, para la forma ad probationem, ésta aparece de una interpretación contrario sensu a cuyo efecto el mismo texto puede leerse de la siguiente manera “Cuando la ley impone una forma y sanciona con nulidad su inobservancia, no constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto”. Cuadros Villena completa el análisis de esta distinción entre las formas prescritas por la ley, en general, pueden ser de dos clases: 1. Formas Solemnes o AD SOLMNITATEM, las cuales exigen para la validez del acto jurídico de dos elementos: a) La realización de la forma b) Que su omisión esté sancionada con nulidad. Se establece la forma solemne por diversas razones, pero fundamentalmente para dar seguridad a los actos jurídicos, tanto a los terceros, como a la sociedad, por la importancia social de ciertos actos, y fundamentalmente para probar fácilmente el contenido del acto jurídico. La forma solemne más utilizada es la escritura pública, en la que interviene un notario que da fe al acto y convierte al documento privado en un instrumentó público, que produce fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que lo extendió y autorizó. Esto no quiere decir que no matrimonio en el que la ausencia de la forma establecida por la ley determina la nulidad del acto jurídico. Ej: El art. 274 del CC establece la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 al 268. 2. Forma Simples o AD PROBATIONEM, aquella que se utiliza solamente para acreditar el acto jurídico y su contenido. En cuanto a ella, el art. 144 del CC establece que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, esta forma solo constituye un medio de prueba de la existencia del acto jurídico. Quiere decir que la forma ad probationem puede ser establecida por la ley, es decir prescrita y puede asimismo ser acogida por los intereses. Cuando es prescrita por la ley y no sanciona con nulidad, la omisión de esta forma solamente debe determinarse como forma probatoria. LA FORMA REQUERIDA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO. – En este punto, nos adherimos y trascribimos la posición de Vidal Ramírez al señalar que establecida la distinción que de la forma hace el código civil, la inferencia es que el requisito de validez exigido por el inciso 4 Art. 140 del CC es el de la forma prescrita con carácter ad solemnitatem, en cuanto precisa que, además de los requisitos enumerados, se requiere también de la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Si se atiende a un supuesto necesariamente válido en cuanto a que no existe acto jurídico sin forma, pues esta es el aspecto exterior de la manifestación de la voluntad, su contenido, la conclusión, además, no puede ser otra que la de la forma prescrita por el inciso 4 del artículo 140 es una forma constitutiva, que no puede faltar, porque sin ella no existirá el acto jurídico y, en buena cuenta, es éste también el sentido y la función de la forma ad solemnitatem. Toda forma no es, pues, requisito de validez, aunque si un elemento de existencia, ya que sin forma no existe acto jurídico alguno. Pero la forma a la que se refiere el inciso 4 del artículo 140 es una forma prescrita para un fin específico, como es el de dar concomitancia a la existencia y a la validez en determinados actos jurídicos, los cuales, por su trascendencia familiar, patrimonial o social la ley los hace actos solemnes o formalistas – este último adjetivo es propio del autor- y por eso la inobservancia de la forma la sanción con nulidad absoluta. El legislador mediante normas de orden público se reserva los actos solemnes o formalistas y, en ellos, la prescripción de la forma va acompañada de la sanción de nulidad. Así el código Civil prescribe la forma cuando se trata del poder para la disposición o gravamen (Art. 156), para la opción de los futuros cónyuges por el régimen de separación de patrimonios (Art. 295), para la renuncia de la herencia (Art. 675), para la constitución de anticresis (Art. 1092), para la cesión de derechos (Art. 1207) y para la transacción (Art. 13049. en materia de sucesiones por el ejemplo, el art. 694 del CC no permite que el mudo utilice la escritura pública, pero si puede otorgar testamente cerrado o ológrafo, de de suerte que si el testamente fuese por escritura pública sería nulo, por haberse empleado una forma prohibida por la ley). Del mismo modo, en materia contractual, el art. 1352 del CC hace la misma reserva al preceptuar que “Los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad” y de conformidad con este precepto prescribe forma constitutiva para el suministro gratuito (Art. 1065), para la donación de bienes muebles de valor considerable (Art. 1624) y para la donación de bienes inmuebles (Art. 1625), para el mutuo entre cónyuges (Art. 1650), entre otros.

domingo, 27 de mayo de 2012

ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL ACTO JURÌDICO

Los elementos accidentales del acto jurídico son aquellos que las partes es agregan a este mediante cláusulas especiales y están destinados a modificar sus efectos naturales, ya sea en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción. Estos elementos se conocen bajo el nombre de modalidades. La palabra modalidad, tiene en el derecho una acepción amplia y otra restringida. -En su acepción amplia, modalidad significa toda modificación introducida por las partes o por la ley en las consecuencias naturales de un acto jurídico. -En su acepción restringida las únicas modalidades que de ordinario se tienen en cuenta cuando hablamos de modalidad, son la condición, el plazo y el modo. A ellas tenemos que agregar la alternativa, la accesio, y el lugar (Las tres últimas, propias de la stipulatio.) Las modalidades tienen tres características muy marcadas: 1)Son elementos accidentales del acto jurídico, vale decir, pueden o no hallarse incorporadas a un acto, sin que por ello tenga influencia en su existencia o validez. 2)Son de carácter excepcional, es decir, la regla general es que los actos jurídicos sean puros y simples, vale decir, que ellos produzcan sus efectos inmediatamente después de celebrados y para siempre, no encontrándose limitados por modalidades, ya que las partes al celebrar el acto jurídico pretenden lograr su objetivo lo antes posible. 3)Las Modalidades no se presumen. Esta característica es consecuencia de la anterior, por ello, para que haya modalidades, es necesario que las partes lo declaren expresamente, de lo contrario no se subentienden, ni la ley tampoco las presume. Tenemos eso si el caso excepcional de la condición resolutoria tácita que permite dejar sin efecto un contrato, si la otra parte no cumple con su obligación. Sin embargo, más que una excepción a la regla, la condición resolutoria tácita, no es un elemento accidental del acto jurídico, sino un elemento de la naturaleza del mismo. Ciertos actos jurídicos pueden estar sujetos a modalidades y otros no. Para este efecto hay que distinguir entre actos patrimoniales y actos de familia. En los actos patrimoniales, aquellos que están destinados a regular intereses pecuniarios, la regla general es que ellos pueden estar sujetos a modalidades , pues en materia de derecho privado existe una regla fundamental, según la cual en este ámbito puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe. Los Patrimoniales son los destinados a regular intereses pecuniarios y la regla general es que estos actos pueden estar sometidos a modalidades puesto que en materia de derecho privado, existe una regla fundamental según la cual puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe. En los actos de familia, aquellos destinados a regular intereses de la persona o de la familia, el principio general es que no admitan modalidades, porque los efectos de los actos de familia no los establecen las partes, sino que están señalados por el legislador en forma imperativa y expresa. 1.-) LA CONDICION (Elemento accidental del acto jurídico) Es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Por ejemplo: “ Te regalo mi paraguas si llueve mañana”. De ello se colige que los elementos constitutivos de la condición son dos: 1.-Es necesario que el hecho sea futuro. 2.-Es necesario que el hecho sea incierto. 1.- Que el hecho en que consista la condición sea futuro, quiere decir que tiene que verificarse en el tiempo que está por venir, vale decir, después de la celebración del negocio jurídico condicional. Consecuencia de ello, es que no hay condición cuando las partes han subordinado la existencia de una obligación a un hecho presente o pretérito, aunque no se tenga certeza de su realización. En este caso si el hecho presente o pretérito existe o ha existido, el negocio jurídico se considera puro y simple, o sea, en esos casos la condición se mira como no establecida (o no escrita). Ahora bien, si ese presente o pretérito no existe o no ha existido, se considera al acto jurídico como no válido, o sea no tiene ninguna eficacia. Por ejemplo: “te doy mi caballo si Cayo es cónsul”. Si se mira este ejemplo de manera superficial, pareciera ser que nos encontramos frente a una condición, no solamente por la utilización del adverbio “si”, que es el que se usa normalmente para expresar condición, sino que también en razón de la duda que tenemos sobre la existencia de la obligación, y esa duda permanecerá mientras ignoremos si Cayo es o no cónsul. Sin embargo, como esa duda se refiere simplemente a verificar este hecho, o sea, saber si Cayo es o no cónsul, no estamos frente a un evento futuro, si no a verificar si un hecho existe o no, o sea verificar si Cayo es no cónsul. La incertidumbre temporal que tenemos acerca de la existencia o acaecimiento de ese hecho, no tendrá el carácter de condición pendiente. En este caso si Cayo había sido nombrado cónsul, se estima que la obligación ha existido pura y simple desde el momento en que se contrajo, o sea debo entregar de inmediato el caballo que prometí dar. Si Cayo no es cónsul la obligación no ha existido. A este respecto Justiniano señalaba que un hecho cierto en sí mismo por más que sea incierto para los contratantes, no podía retardar una obligación. b) Que el hecho sea incierto, significa que debe tratarse necesariamente de un acontecimiento que puede suceder o no. Este elemento de incertidumbre acerca de la realización del hecho futuro, es el que diferencia a la condición del plazo; ya que este último es un hecho futuro pero cierto, que irrevocablemente tiene que ocurrir. De lo que acabamos de afirmar, fluye como consecuencia, que la muerte jamás puede ser hecho constitutivo de condición, porque tarde o temprano el fenómeno natural de la muerte tiene fatalmente que ocurrir, no hay duda acerca de su realización. Pero la muerte de una persona, a la que agregamos otra circunstancia, puede perfectamente constituir una condición, así por ejemplo: si decimos “te regalo mi fundo si se muere José”, estamos en presencia de un plazo; pero si digo, “te regalo mi fundo si se muere José de cáncer”, estamos en presencia de una condición. Clasificación de las Condiciones La condición según sea el punto de vista al cual se atienda, admite varias clasificaciones: 1. Positivas y Negativas. 2. Posibles e Imposibles. 3. Suspensivas y Resolutorias. 4. Potestativas, Casuales y Mixtas. 1. Condiciones Positivas y Negativas: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si la condición consiste o no en que se verifique un hecho La condición positiva consiste en que un hecho acontezca, que se produzca, o sea, que ocurra una mutación en el estado actual de las cosas. La condición negativa consiste en que un hecho no acontezca, no ocurra, o sea, que no se produzca una mutación en el estado actual de las cosas. Lo que determina esta clasificación es el hecho mismo en que consiste la condición, no teniendo influencia alguna la forma gramatical como se expresa ese hecho. Así por ejemplo, si se dice: “te regalo mi esclava Sempronia si no permaneces soltero”, es lo mismo que decir, “te regalo mi esclava Sempronia si te casas”. Esta es una condición positiva, ya que la declaración de voluntad, dicha gramaticalmente en forma negativa o positiva, consiste en que un hecho acontezca, implica un cambio o mutación en el estado actual de las cosas. Por el contrario, la condición sería negativa, si digo: “te regalo mi casa si no tienes más hijos”, o si digo, “te regalo mi casa si te quedas con los hijos que ya tienes”. Esto es así, porque la forma gramatical de las frases utilizadas en forma positiva o negativa, implican en todo caso, que un hecho no acontezca, o sea, una permanencia en el estado actual de las cosas, y no una mutación de ese estado. 2. Condiciones Posibles e Imposibles: Esta clasificación se efectúa atendiendo a si el hecho en que consiste la condición es o no física y moralmente posible. - Es físicamente imposible, la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física. Por ejemplo: si digo “te vendo mi caballo si tomas una estrella con la mano”. - Es moralmente imposible , cuando el hecho que consiste la condición, está prohibido por las leyes o es contrario a las buenas costumbres o al orden público. Por ejemplo: si digo “te regalo mi caballo si te casas con tu hermana”. En el derecho romano los efectos de la condición físicamente imposible son diversos, dependiendo de si esta incide en materia de contratos o testamentos. En efecto, en materia de contratos, la estipulación de una condición físicamente imposible, produce el resultado de anular la manifestación de voluntad, porque dicen los autores, que es evidente que si se prometen 1.000 ases bajo la condición de que se toque el sol o el cielo con la mano, no se ha prometido en verdad nada. En el ejemplo, la condición físicamente imposible ha sido impuesta positivamente. Ahora bien, si en un contrato la condición físicamente imposible ha sido impuesta negativamente, vale decir, si se dice: “te daré 1.000 ases si no tocas el sol con la mano”, en tal caso, la condición no anula el acto jurídico, el acto es válido y se considera puro y simple. Dicho de otra forma en los actos entre vivos y en lo referente al efecto de la estipulación de una condición imposible, se debe distinguir si esta condición imposible es positiva o negativa. Si es positiva anula la manifestación de voluntad y si es negativa, el acto es válido y se considera puro y simple. En lo que se refiere a disposiciones testamentarias, en cambio, se estima que si la institución de herederos, el legado, el fideicomiso y la manumisión de esclavos se han sujetado a una condición físicamente imposible, ya sea en forma positiva o negativa , se entiende que esas asignaciones o imposiciones, han sido hechas en forma pura y simple. La condición físicamente imposible, se mira como no escrita, o sea, surte el mismo efecto que la condición físicamente imposible agregada a un contrato en forma negativa. La condición moralmente imposible, provoca siempre la nulidad del acto sin distingos. En el nuestro derecho todas las condiciones posibles (física y moralmente) así como las inteligibles (las que se pueden comprender), ya sean positivas o negativas suspensivas o resolutorias, valen. El problema se plantea con las condiciones imposibles, en donde hay que distinguir si son positivas o negativas y dentro de las positivas si son suspensivas o resolutorias y dentro de las negativas, si son moralmente imposibles o físicamente imposibles. -La condición positiva suspensiva, que es o se hace imposible o ininteligible se reputa fallida. (Art. 1481 inc.1º,2º y 3º Código Civil). ie: “te vendo mi casa si matas a Pedro”, o “te vendo mi casa si tocas una estrella con la mano”. -Si la condición es positiva, resolutoria e imposible (física o moralmente), la condición se tiene por no escrita, o sea, la obligación es pura y simple, pues no hay incertidumbre. (Art. 1480 inc. final Código Civil ). ie: “Te doy 1.000 ases, pero si matas a Pedro me los devuelves”. -Con respecto a las condiciones negativas imposibles, no se distingue entre suspensivas y resolutorias, sino que se atiende a si son física o moralmente imposibles. -La condición negativa físicamente imposible, trae como consecuencia que la obligación sea pura y simple, Artículo 1476 Código Civil. Ejemplo: “te doy 1.000 ases si no tocas la estrella con la mano”. -Pero si la condición es negativa y moralmente imposible, como por ejemplo si se dice: “te doy 1.000 ases si no matas a Pedro” , el Código Civil chileno, dio una solución distinta al caso anterior, pues la obligación no es pura y simple, sino que vicia la disposición, o sea, está sancionada con nulidad. Aún cuando técnicamente la solución debió haber sido la misma que el caso anterior, el legislador quiso sancionar con nulidad una omisión, claramente inmoral. 3. Condiciones Suspensivas y Resolutorias: Esta clasificación se efectúa atendiendo a los efectos de la condición. -Condición Suspensiva: se define como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o adquisición de un derecho, ie: “te vendo mi casa si te recibes de abogado”. -Condición Resolutoria: es el hecho futuro e incierto de cual depende la resolución o extinción de un derecho, ie: “te regalo mi casa pero si te casas con María, me la devuelves”. A este respecto, tenemos que señalar que en la condición suspensiva el acto jurídico existe aún antes de que la condición se cumpla, pero sus efectos, o mejor dicho, la producción de los efectos de ese acto, o sea, el nacimiento de derechos y obligaciones, no se producen sino que permanecen en suspenso. En cambio, tratándose de condición resolutoria, los efectos del acto jurídico se producen de inmediato, desde el momento de la celebración del acto, y por supuesto desde antes que la condición se cumpla, y sólo queda en la incertidumbre la extinción de los efectos del acto, o sea, no se sabe si el acto seguirá produciendo sus efecto o dejará de producirlos. 4. Condición Potestativas, Casuales y Mixtas: Aquí se atiende a la causa que produce el acontecimiento futuro e incierto. -Condición Potestativa: es aquella que depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor, por ejemplo, “te regalo 1.000 si subes el Cerro Caracol” o “te vendo mi caballo si me voy a Santiago”. En el primer caso el cumplimiento de la condición depende de hecho voluntario del acreedor y en el segundo de un hecho voluntario del deudor. -Condición Casual: es aquella que depende del azar o bien de la voluntad o un hecho de un tercero, por ejemplo: “te regalo mi paraguas si llueve mañana” ( depende del azar) “te regalo mi esclava Juliana si Casio viaja a Egipto este mes” (depende de un tercero). -Condición Mixta: es la que depende en parte de la voluntad del deudor o del acreedor y en parte de un tercero o de un acaso (azar), es decir, participa de las dos clases de condiciones ya definidas, de la potestativa y de la casual, por ejemplo: “Si me caso con María te regalaré 1.000 ases”, es mixta porque depende en parte de la voluntad del deudor y en parte de la voluntad de un tercero (María). La condición potestativa, puede revestir a su vez dos formas, pudiendo ser pura o meramente potestativa o simplemente potestativa. La condición es pura o meramente potestativa, cuando ella depende de la pura o mera voluntad del acreedor o del deudor, por ejemplo: “te vendo mi casa si quiero”, o bien “te regalo mi lápiz si quieres”. La condición es simplemente potestativa cuando depende de un hecho voluntario que debe realizar el acreedor o el deudor, el cual ordinariamente no se deja de realizar, no se omite o no se verifica, sin algún motivo, ejemplo: “te arriendo mi casa si me voy a Santiago”, (condición simplemente potestativa que depende de un hecho voluntario del deudor), “te presto mi parka si vas a la cordillera” (condición simplemente potestativa que depende de un hecho voluntario del acreedor). En cuanto a la validez de las condiciones potestativas, podemos decir que todas ellas tanto las pura o meramente potestativas como las simplemente potestativas son por regla general válidas, con la excepción de la condición suspensiva, pura o meramente potestativa, que depende de la voluntad del deudor (ie:”te vendo mi paraguas si quiero”). Ulpiano dice al respecto, que en estos casos es nula la estipulación, porque no puede dejarse al arbitrio del deudor si quedará o no obligado, pues en tal caso, no existe una seria voluntad de obligarse por parte de este. (Recuérdese que un requisito de la voluntad para que tenga relevancia jurídica es que ésta debe ser seria). En cambio, si la condición es resolutoria, pura o meramente potestativa, que depende de la voluntad de la persona que se obliga (el deudor), es válida, porque en este caso la obligación ha podido nacer a la vida jurídica, y en tal caso, la condición ha afectado únicamente a su extinción, ie: “toma 1000 ases y si quiero me los devuelves. El Código Civil Chileno da una regla similar a la adoptada por los romanos a este respecto. En efecto, el Artículo 1478 señala: “Son nulas las obligaciones contraídas bajo condiciones potestativas que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”. (Se refiere a la condición suspensiva pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del deudor). En su inciso segundo, la disposición citada señala: “Si la condición consiste un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá” (se refiere a las condiciones simplemente potestativas). Como esta disposición no se pronuncia respecto de la condición suspensiva pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del acreedor, ni de la condición resolutoria pura o meramente potestativa que depende de la voluntad del acreedor o deudor, las obligaciones contraídas bajo esta clase de modalidades valen, pues en materia de derecho privado, rige el principio de que “puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe”. Efecto de las Condiciones Insertas en el Acto Jurídico. Para considerar que efectos producen las condiciones en los actos jurídicos hay que estudiar los estados en que puede encontrarse la condición, que son tres: Condición Pendiente o Pendente Conditione Condición Cumplida o Existente Conditione. Condición Fallida o Deficiente Conditione. a) La condición se encuentra pendiente cuando el hecho en que ella consiste, no se ha verificado y no se sabe si se realizará o no. ie: “Te doy $ 10.000 pesos si te va bien en el examen”. En este ejemplo la condición va a estar pendiente desde que se celebra el negocio hasta la fecha del examen. b) La condición se encuentra cumplida cuando el hecho en que consiste se ha verificado. En el ejemplo señalado si el acreedor rindió examen y le fue bien. c) La condición se encuentra fallida cuando el hecho en que consiste la condición no se ha realizado y no hay duda de que no se verificará, o sea ya no es posible que se verifique . En el ejemplo, si llegado el día del examen al acreedor le fue mal o no lo rindió. Para estudiar los efectos que produce la condición en un acto jurídico, en cada uno de estos tres estados, se debe analizar separadamente la condición suspensiva de la resolutoria . Efectos de la Condición Suspensiva: 1.-)Efectos de la condición suspensiva pendiente: Mientras la condición suspensiva se halla pendiente, el derecho no existe, no ha nacido, y como consecuencia lógica no puede exigirse el cumplimiento de la obligación, de tal manera que si el deudor paga hallándose pendiente la condición suspensiva, la ley lo faculta para repetir lo pagado, o sea, para pedir la devolución de lo pagado, pues se está pagando lo que no se debe. Al hallarse pendiente la condición suspensiva, el derecho no existe, pero si bien esto es así, nos encontramos frente a un germen de derecho, y en razón de esto, el acreedor condicional suspensivo puede exigir ciertas providencias conservativas: 1-La separación de bienes del deudor condicional. 2-El nombramiento de un fiador. 3-Lo que los romanos llamaron la missio in possessionem rei conservandi causae o envío en posesión de los bienes del que hace la promesa. Esto consistía en la entrega de la cosa debida condicionalmente al acreedor o a un tercero en calidad de depositario. 2.-) Efectos de la condición suspensiva cumplida: Si la condición suspensiva se cumple, el derecho que mientras ella estaba pendiente se encontraba en germen, adquiere consistencia, ello significa que el negocio produce todos sus efectos a partir desde entonces, como si el acto fuese puro y simple. Desde ese momento el acreedor condicional suspensivo puede exigir el cumplimiento de la obligación condicional. Es tal la fuerza de la condición suspensiva cumplida, que en lo que respecta a nuestro derecho, según algunos autores, la ley le da efecto retroactivo, es decir, retrotrae los efectos del acto jurídico desde el momento en que se cumple la condición hacia atrás, hasta el momento en que se celebró el acto jurídico condicional. En otros términos, se considera que el acto jurídico produjo sus efectos inmediatamente después de celebrado, como si hubiese existido puro y simple desde su celebración. El Código Civil Chileno no consagra el efecto retroactivo de la condición cumplida como regla general, como lo hizo el Código Civil Francés en su Artículo 1179, que señala expresamente “La condición cumplida tiene efecto retroactivo”. Una regla similar contiene el Código Civil Italiano en su Artículo 1360, que se refiere precisamente a la retroactividad de la condición. El Código Civil Chileno no contiene una norma en tal sentido, sino que siguió un criterio ecléctico. Es así que hay normas que aceptan expresamente la retroactividad y otras que expresamente la niegan. El problema se plantea con los casos que no resuelve el legislador, es allí donde la doctrina nacional sostiene posiciones divergentes. Entre los casos en que nuestro Código Civil consagra la retroactividad de la condición suspensiva cumplida están los siguientes: -Artículo 1486: El acreedor condicional recibe la cosa y hace suyos los aumentos y mejoras que recibió la cosa mientras la condición estuvo pendiente. Esto se explica porque el legislador consideró que el acreedor condicional siempre fue dueño. Si la cosa sufrió deterioros son culpa del deudor, dichos deterioros o disminuciones debe sufrirlos el acreedor, por la misma razón antedicha. -Artículo 1492 inc 1º: Consagra la transmisibilidad activa y pasiva del derecho y obligación condicional. -Artículo 2413: En la hipoteca condicional, cumplida la condición se retrotrae a la fecha de la inscripción. -Artículos 1490 y 1491: Quedan sin efecto las enajenaciones o gravámenes respecto de los terceros que estén de mala fe. En el caso de inmuebles si la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, nuestro código permite dejar sin efecto las enajenaciones o gravámenes constituidos en ellos a favor de terceros. Hay otros casos en que nuestro Código Civil consagra la irretroactividad de la condición suspensiva cumplida: -Artículo 1488: Verificada una condición (resolutoria) no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes hayan estipulado lo contrario. -Artículo 1490 y 1491:La condición cumplida no deja sin efecto las enajenaciones respecto de terceros de buena fe y en el caso de los inmuebles, si la condición no constaba en el título inscrito u otorgado por escritura pública. En el Derecho Romano también se discutió si la condición cumplida tenía o no efecto retroactivo. Según el tratadista Raveau la mayoría de los romanistas de nuestro tiempo impugnan la retroactividad de la condición cumplida. El tratadista Arias Ramos, sostiene que la condición suspensiva cumplida no produce efecto retroactivo, salvo que las partes lo hayan convenido expresamente. 3.-) Efectos de la condición suspensiva fallida: Si la condición suspensiva falla, la esperanza que tenía el acreedor condicional se esfuma, el acto jurídico se borra, se destruye por completo. Se considera como si jamás hubiese existido, tanto para el pasado como para el futuro. Efectos de la Condición Resolutoria: La condición resolutoria también puede encontrarse en estos tres estados, pero antes de entrar a estudiar los efectos de la condición en cada uno de estos estados, debemos hacer presente, que la clasificación de las condiciones en suspensivas y resolutorias, fue extraña al Derecho Romano, el cual sólo consideró o conoció la condición suspensiva. En el Derecho Romano, cuando a un acto jurídico se le agregaba una condición destinada a extinguir sus efectos, los jurisconsultos comprendían que se encontraban frente a dos actos jurídicos distintos. Un acto principal que era puro y simple, y otro que era el pacto de resolución sometido a una condición destinada a poner fin a los efectos del acto principal. Por ejemplo: “Te vendo mi casa” o “Te regalo mi casa” (Acto Principal). “Si te casas con María me la devuelves” (Pacto de resolución). Esta modalidad se admitió en el Derecho Romano, primeramente en virtud de ciertos pactos que se agregaron a la compraventa y que después fueron extendidos a todo el derecho civil. Para estudiar los efectos de la condición resolutoria, también es necesario analizar los tres estados en que ella puede encontrarse, es decir, pedndiente, cumplida o fallida. 1.-) Efectos de la condición resolutoria pendiente: Cuando la condición resolutoria se halla pendiente, vale decir, cuando el hecho en que consiste no se ha realizado y no sabemos todavía si se realizará o no, el acto sujeto a esa condición , produce provisionalmente todos sus efectos, como si ese acto fuese puro y simple. La incertidumbre existe sólo, sobre la perduración o cesación de esos efectos. En el ejemplo propuesto: “Te regalo mi casa, pero si te casas con María me la devuelves”, el acreedor tiene derecho a exigir la inmediata entrega de la casa, y a disfrutar de ella hasta que la condición se cumpla, o bien si falla, seguirá gozando de ella. 2.-) Efectos de la condición resolutoria cumplida: Cuando la condición resolutoria se encuentra cumplida, significa que el hecho condicional se ha verificado. Dicho de otra forma, ha ocurrido el hecho en que consiste la condición. Cumplida la condición resolutoria, las cosas vuelven al estado anterior en que se hallaban ala fecha de celebración del acto jurídico condicional, y las partes deben en consecuencia, ser colocadas en la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el negocio jurídico condicional. En el ejemplo dado significará que quien recibió la casa deberá devolverla . Como señala nuestro Código Civil en su Artículo 1487, cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición. 3.-) Efectos de la condición resolutoria fallida: Cuando la condición resolutoria falla, el derecho del deudor condicional resolutorio (acreedor puro y simple), se consolida definitivamente y el acto se considera puro y simple desde el momento de su celebración. En el ejemplo dado, la condición fallaría si el deudor condicional resolutorio no se casa con María. **Existen tres clases o formas de condición resolutoria: I.-La condición resolutoria ordinaria. II.-La condición resolutoria tácita. III.-El pacto comisorio. I.-La Condición Resolutoria Ordinaria : Es la que consiste en cualquier hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, que no consiste en el incumplimiento de una obligación. El ejemplo anterior, corresponde a una condición resolutoria ordinaria. II.-La Condición Resolutoria Tácita: es aquella que va envuelta en todo contrato bilateral o sinalagmático, y consiste en el hecho futuro e incierto de que alguno de los contratantes no cumpla con lo pactado. Esta especie de condición la encontramos en nuestro Código Civil, en el Artículo 1489. En esta clase de condición resolutoria, el hecho futuro e incierto es el incumplimiento de la obligación de uno de los contratantes. Según Raveau esta condición fue extraña al Derecho Romano. A su vez el tratadista chileno Luis Claro Solar señala que la condición resolutoria tácita no es de origen romano, sino que nació del Derecho Canónico, a partir de Edad Media. III.-El Pacto Comisorio: Era una cláusula que se incluía en el contrato de compraventa, en virtud de la cual se convenía que quedaría sin efecto el contrato si el comprador no pagaba el precio dentro de un plazo determinado. En tal situación, transcurrido el plazo, el vendedor podía exigir a su elección el pago del precio o la resolución del contrato. En nuestro derecho civil actual, el pacto comisorio consiste en la condición resolutoria tácita, que se expresa en el contrato. Las partes expresan, que si una de ellas no se cumple con su obligación, se resolverá el contrato. Si bien es aplicable en general a todos los contratos, en nuestro Código Civil, su reglamentación la tratan los Artículos 1877 a 1880 como un pacto accesorio del contrato de compraventa, lo que obedece a una razón histórica, ya que fue respecto de dicho contrato que tuvo su origen en el Derecho Romano. La Indivisibilidad De Las Condiciones El principio de la indivisibilidad de las condiciones en el Derecho Romano se desprende de varios textos. Uno de ellos dice: “Si le impusieren al heredero muchas condiciones copulativamente, las ha de cumplir todas, porque se tienen por una, y si se le impusieren distintas condiciones disyuntivamente basta que se cumpla cualquiera”, Por ejemplo: “Te regalo el fundo `Los Copihues' si te recibes de abogado y te casas con María” . Estas condiciones están impuestas copulativamente, y por lo tanto deben cumplirse las dos para que nazca el derecho. Sería disyuntiva si colocamos la expresión “o”, por ejemplo: “Te regalo el fundo `Los Copihues' si te recibes de abogado o te casas con María”. El aspecto más importante de la indivisibilidad de las condiciones, dice relación con las condiciones copulativas, en que si se cumple una sola condición no pude pretenderse la entrega de una parte de la cosa, debido a que es indispensable el cumplimiento de todas , para que exista la obligación de entregar la cosa. 2.-)EL PLAZO (Elemento accidental del acto jurídico). Se define como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho. Los elementos del plazo son: Que se trate de un hecho futuro, o sea, que debe realizarse en el tiempo que está por venir. Se trata de un hecho que debe verificarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico a plazo. En este elemento, el plazo se asemeja a la condición. Que se trate de un hecho cierto, o sea, un hecho que fatalmente tiene que ocurrir y es en este aspecto que el plazo se diferencia de la condición que es un hecho futuro pero incierto, o sea, que puede o no llegar a suceder. De lo dicho, se desprende que entre plazo y condición hay semejanzas y diferencias : Se asemejan en que ambas son hechos futuros, ambas son modalidades (son elementos accidentales del acto jurídico) y ambos permiten la adopción de medidas conservatorias respecto de la cosa que se debe. Difieren en que el plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin lugar a dudas tiene que realizarse y la condición es un hecho incierto que no se sabe si se va a realizar o no. Por esta misma razón sólo podemos hablar de plazo pendiente y de plazo cumplido, nunca de plazo fallido. Difieren también, en cuanto a los efectos de una y otra modalidad. Así, la condición suspensiva y resolutoria afectan la existencia misma del derecho, ya sea para suspender su nacimiento (suspensiva) o para extinguirlo (resolutoria).En cambio en el plazo, no se afecta la existencia del derecho sino, que su ejercicio o exigibilidad. Una última diferencia radica en que todo lo que su hubiera pagado antes de cumplirse la condición suspensiva podrá repetirse, mientras la condición no se cumpla, en cambio, lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo no está sujeto a restitución, porque en el plazo, el derecho nació desde que se celebró el negocio, en cambio, en la condición suspensiva, no sabemos si el derecho va a nacer o no. Clasificación Del Plazo. Según sea el punto de vista al cual se atienda el plazo, admite diversas clasificaciones: Plazo expreso o tácito. Plazo determinado e indeterminado. Plazo convencional, legal y judicial, y Plazo suspensivo y extintivo. 1)Plazo Expreso o Tácito: -Plazo Expreso: Es el que las partes estipulan en el negocio jurídico, ie: “Te pagaré el precio el 3 de Diciembre”. -Plazo Tácito: Es aquel que resulta necesariamente de la naturaleza del negocio celebrado, ie: la obligación de dar o hacer una cosa en un lugar determinado, necesariamente implica el plazo indispensable para hacer esa obra o para trasladar la cosa al lugar en que la prestación debe cumplirse. No constituye propiamente una modalidad, sino que es sólo el tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación. ie: la obligación de dar una cosa en un lugar determinado, importa el plazo indispensable para trasladarse con la cosa al lugar en que la prestación ha de cumplirse. 2) Plazo Determinado e Indeterminado: -Plazo Determinado: Es aquel en que se conoce el día en que debe verificarse el hecho futuro y cierto. ie: “Te entregaré el predio el 1º de Septiembre de 2003. -Plazo Indeterminado: Es aquel en que se ignora el día en que debe verificarse en hecho futuro y cierto, ie: “Te entregaré el predio cuando se muera María”. En el plazo determinado hay dos cosas que sabemos de partida: que el hecho futuro y cierto se va a verificar y el día en que ocurrirá. En cambio en el plazo indeterminado solamente sabemos la verificación del hecho futuro y cierto pero sabemos cuando. Los romanos llamaban al plazo determinado dies certus an certus quando. Se sabe que con certeza sucederá y cuando. Al plazo indeterminado lo llamaban dies certus an incertus quando, se sabe que con certeza sucederá pero no se sabe cuando. 3) Plazo Convencional , Legal y Judicial: Esta clasificación se realiza en atención a si el plazo es establecido por las partes, la ley o el juez, denominándose plazo convencional, legal o judicial respectivamente. La regla general es que el plazo sea fijado por las partes, excepcionalmente será el juez o la ley quienes lo fijen. 4)Plazo Suspensivo y Extintivo : -Plazo Suspensivo o Inicial: es el que suspende el ejercicio de un derecho, o bien, es aquel acontecimiento futuro y cierto a partir del cual el negocio jurídico empieza a producir sus efectos. ie: En un contrato de compraventa se establece que el precio se va a pagar en seis meses después de celebrado el contrato. Eso significa que sólo una vez transcurrido el plazo se puede exigir el pago del precio. -Plazo Extintivo o Final: es el que por su cumplimiento extingue un derecho, o sea, es el acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico, ie: Si doy en arriendo un fundo hasta el 31 de Diciembre de 1997, hasta esa fecha duran los efectos del arrendamiento. Efectos Del Plazo Para estudiar los efectos del plazo debemos distinguir entre plazo suspensivo y extintivo. -Efectos del Plazo Suspensivo: En el plazo suspensivo el derecho existe desde un comienzo, o sea, desde la celebración del negocio jurídico a plazo. Ello es así porque el plazo suspensivo no suspende el nacimiento del derecho sino su ejercicio. El plazo posterga la exigibilidad del derecho. A este respecto difiere de la condición suspensiva, en la que el derecho nace sólo una vez que se verifica el hecho en que consiste la condición. De lo dicho se siguen las siguientes consecuencias: Si el plazo se miraba en el solo interés del deudor, éste podía pagar antes del vencimiento del plazo, o sea, se podía renunciar al plazo. - El pago anticipado, hecho por error, de lo que se debe sujeto a plazo, no autoriza al deudor a repetir lo pagado. Esto es a consecuencia lógica, de que el plazo lo único que ha hecho es suspender la exigibilidad de una obligación, pero el derecho y la obligación ya han nacido - No se podía exigir el pago sino una vez transcurrido el último día del plazo. -Efectos Del Plazo Extintivo: En esta materia en el Derecho Romano había que distinguir entre negocios jurídicos de estricto derecho y de buena fe. En los actos jurídicos de estricto derecho, y específicamente en la stipulatio no se admitía la limitación en el tiempo de las obligaciones contraídas. Las obligaciones una vez nacidas sólo se podían extinguir por modos establecidos por el derecho civil romano (ie: el pago). Como no podía constituirse una obligación supeditada a extinguirse por el mero transcurso del tiempo, si de hecho se pactaba, una vez expirado ese lapso de tiempo pactado, el acreedor o sus herederos podían seguir exigiendo el cumplimiento de la obligación al deudor o a sus herederos. Si en una stipulatio de una renta vitalicia, el estipulante interrogaba al promitente: ¿prometes darme 10.000 ases al año mientras yo viva?, los herederos del acreedor podían continuar exigiendo la deuda al deudor o a sus herederos, porque la obligación una vez nacida era perpetua, lo que se daba origen a una situación de injusticia para el deudor y sus herederos. El pretor corrigió esta situación concediendo al deudor las excepciones de pacto y dolo; para sustraerse de esa obligación contraída o nacida de esa forma. Esta solución tan rigurosa del derecho civil, violaba la voluntad de las partes. En el ejemplo propuesto, la voluntad de las partes fue que terminara la obligación de pagar la renta tan pronto muriera el estipulante o acreedor. Por esta razón intervino el pretor , teniendo justamente en cuenta esa intención de las partes y permitió al promitente o deudor, rechazar la acción de los herederos del acreedor o estipulante, después del vencimiento de dicho plazo (muerte del acreedor), mediante las excepciones de pacto y de dolo. En los negocios jurídicos de buena fe, que se encontraban regidos por la equidad, el deudor no necesitaba incluir en la fórmula procesal, las excepciones de pacto o de dolo al contestar la demanda, ya que se subentendía que la llegada del plazo, extinguía la obligación. A este respecto según el jurisconsulto, Paulo podía constituirse sociedad hasta un cierto tiempo. En el Corpus Iuris Civilis, Justiniano admitió la eficacia del plazo extintivo como regla general. Cómputo del Plazo. La influencia del tiempo en los actos jurídicos, obliga a computarlo de acuerdo a un criterio, que respeta en términos generales las reglas astronómicas y se concreta en el calendario. Esta materia dice relación con la forma de contar los plazos y antes del establecimiento del calendario de Julio César (Calendario Juliano), el computo del plazo era muy complicado, pero a partir su entrada en vigencia el año 709 A.U.C. (44 A. de C.) el año llegó a tener 365 días y se generalizó el cómputo de los plazos de acuerdo a dicho calendario. La fracción de tiempo más pequeña a la que se le acordó efectos civiles en Roma fue al día o dies civilis, que según nos señala el jurisconsulto Paulo, “comienza en la medianoche y termina en la mitad de la noche siguiente. Así todo lo que se hizo en estas veinticuatro horas, o sea entre estas dos medias noches y el día (natural) intermedio es como si estuviere hecho en cualquier hora del día.” Para usos sociales se distinguía el día (lux o dies naturalis), espacio de tiempo opuesto a la noche (nox). El día se dividía en doce horas al igual que la noche, de tal suerte que el mediodía ocurría a la sexta hora diurna (diei) y la media noche a la sexta hora nocturna (noctis). El primer calendario romano conocido fue el de Rómulo. Su punto de partida era la fundación de Roma o Ab Urbe Condita (A.U.C.) La expresión Kalendarium aludía originalmente a la tabla de intereses debidos al comienzo de cada mes. De ahí que el primer día del mes recibiera el nombre de Kalendae. Este primer calendario tenía 304 días dividido en 10 meses.& Numa Pompilio añadió dos meses al calendario Januario en honor al Diós Jano, y Februario, último mes del año en que tenía lugar una fiesta purificación denominada februa. Cada dos años Numa Pompilio agregó un mes llamado Marcedonius.& Julio César estableció el calendario de 365 días para el año común y 366 días para el año bisiesto que intercaló cada tres años; Augusto intercaló el año bisiesto cada cuatro año y en honor a ellos el quinto y sexto mes se rebautizaron con el nombre de Julio y Agosto, hoy el séptimo y octavo mes. & Al contabilizar los plazos los días deben entenderse completos, o sea, comienzan a las 0:00 horas y termina a las 0:00 horas del día siguiente. Este cómputo o medición del plazo de varias maneras: puede ser natural, civil, continuado y útil. Cómputo Natural del Plazo: es aquel plazo que se cuenta de momento a momento, por ejemplo: un plazo de cinco días a contar de hoy, se inicia desde la hora del día en que se estipula y expira a la misma hora del quinto día. Cómputo Civil del Plazo: este plazo considera el día como unidad indivisible, por lo que se cuenta desde medianoche a medianoche; por ejemplo: un plazo de cinco días a contar de hoy, de carácter civil, se inicia a las 24:00 hrs de hoy o 00:00 horas del siguiente, y expira a las 24:00 horas del quinto día. Las horas que restan del día en que se pacta el plazo, no se cuentan. . Cómputo Continuado del Plazo: es aquel plazo en que no se descuenta ningún día. Este plazo es designado en nuestra legislación como de días corridos. En el se computan todos los días incluyendo domingos y festivos. 4) Cómputo Util del Plazo: es aquel en que se descuentan todos aquellos días en que no se ha podido ejercer un derecho por cualquier causa. Pietro Bonfante señala que útil es aquel tiempo en que se cuentan sólo los días útiles para realizar un acto determinado, por ende se descuentan de él aquellos días en que un impedimento justo,(como la ausencia) han hecho imposible la realización del acto. El plazo de días útiles es equivalente a nuestro plazo de días hábiles, pero el concepto romano (días útiles), es más amplio que el moderno (días hábiles). Las normas básicas relativas a cómputos de plazos en nuestro derecho civil, aparecen consignadas en los artículos 48,49 y 50 del Código Civil." 3.-) EL MODO. (Elemento accidental del acto jurídico). El modo puede definirse como un gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad. El modo es un elemento accidental que suele agregarse a los actos de liberalidad o beneficencia, o sea a título gratuito, como legados, donaciones o la institución de herederos. En virtud del modo se impone al beneficiario del acto gratuito un comportamiento determinado, por ejemplo: “Que sea Ticio mi heredero, pero en el fundo que recibirá levante un monumento funerario en mi memoria”. Como característica del modo debemos señalar que este gravamen no hace perder al negocio su carácter de gratuito, convirtiéndole en oneroso, pues el gravamen impuesto no reviste el carácter de contraprestación que el beneficiario deba realizar como compensación por el beneficio recibido. Tampoco debe confundirse el modo con la condición. En el ejemplo señalado pareciera que se trata de una condición potestativa, sin embargo la eficacia en los actos jurídicos condicionales de carácter suspensivo, se suspende hasta que se verifique el hecho en que consiste la condición. En cambio, la institución de heredero sujeta a modo, es de efecto inmediato. Dicho de otro modo, la eficacia del acto jurídico, no depende en nada de que el gravamen se cumpla o no, ya que la liberalidad produce sus efectos en forma plena desde el primer momento. Los efectos del modo en el Derecho Romano fueron distintos en el Período Clásico y en tiempos de Justiniano. En el Derecho Clásico, si el gravamen que se imponía perseguía un fin imposible o ilícito, se estimaba como no impuesto. Cuando no había ningún obstáculo para que el gravamen fuese cumplido, el problema que había que resolver era el relativo a si el cumplimiento del modo podía ser exigido, y en caso de serlo, por que medios. Existieron vías indirectas para exigir el cumplimiento del modo, por ejemplo, que el beneficiario de la liberalidad otorgase una caución. En tiempos de Justiniano, se otorgó a quien hacía la liberalidad o a sus herederos, un derecho especial para obtener la devolución de la cosa, de manos del beneficiario que no había cumplido con el modo. El mecanismo procesal otorgado para obtener la devolución de la cosa fue la condictio causae data causae non secuta . Si se pretendía exigir el cumplimiento del encargo o modo, se concedió la actio civilis prescriptis verbis. EFECTOS DEL ACTO JURIDICO La regla general a este respecto es que los actos jurídicos sólo producen sus efectos, vale decir, el nacimiento, modificación o extinción de derechos y obligaciones, entre las partes. No aprovechan ni perjudican a terceros, o sea, las personas que no contribuyen a su formación, y ello así, porque siendo los terceros extraños a la formación del acto jurídico, mal podrían quedar ligados por sus efectos, puesto que estos efectos son relativos. Las partes son las personas que personalmente o representadas concurren con su voluntad a la formación del acto. Respecto de estas personas el acto produce todos sus efectos. La expresión partes se emplea más propiamente respecto de aquellas personas que concurren a la formación de actos jurídicos bilaterales. Aquella persona que con su voluntad concurre a la formación de un acto jurídico unilateral, recibe el nombre de autor. Se entiende por terceros, a toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en el nacimiento o generación de un acto jurídico. Respecto de los terceros, hay que distinguir entre terceros absolutos y terceros relativos. Los Terceros Absolutos: son las personas completamente extrañas a la formación del acto jurídico, y que no están ni estarán en relación jurídica con las partes. El acto jurídico no produce efecto alguno respecto de ellos. Excepcionalmente existen actos jurídicos que por su naturaleza producen efectos absolutos. Estos son los actos de familia, así por ejemplo, el matrimonio produce efecto entre las partes (cónyuges) pero también ante los terceros, el hijo (legítimo o natural) tiene tal carácter respecto de sus padres y ante todo el mundo. Los Terceros Relativos o Interesados: son las personas que están o estarán en relación jurídica con las partes (alguna de ellas), ya sea por su propia voluntad o por disposición de la ley. Entre los terceros relativos o interesados se encuentran los causahabientes o sucesores. La expresión causahabiente es una palabra genérica que se usa para designar a cualquier persona que deriva el todo o parte de sus derechos de otra persona que se llama autor. Desde el punto de vista de estos derechos, el causahabiente se encuentra en el lugar de su autor, o sea, en su misma condición jurídica. El concepto de tercero relativo, supone por lo menos que se celebren dos actos, o que acontezcan dos hechos jurídicos, que son por un lado el acto jurídico con respecto al cual el tercero es un extraño en el momento de su formación; y un nuevo hecho jurídico o acto jurídico, en el cual el tercero ahora es parte con respecto de uno de los dos sujetos o partes del primer acto. Como consecuencia del nuevo hecho o acto Jurídico, la persona que era tercero en el primer acto jurídico, llega a encontrarse en relación jurídica con alguna de las partes del primer acto. El ejemplo más típico queda la doctrina es la promesa por otro o promesa de un hecho ajeno o la estipulación a favor de otro. Los causahabientes o sucesores pueden serlo a título universal o a título singular. Son sucesores a título universal aquellos que suceden a su autor en todo su patrimonio o en una cuota de él, como por ejemplo: los herederos. Son sucesores a título singular aquellos que suceden a su autor en una o más especies o cuerpos ciertos, por ejemplo un caballo, o en una o más especies de cierto género, por ejemplo 100 sacos de trigo. La sucesión puede operar por acto entre vivos, caso en el cual toma el nombre de transferencia y también puede operar por causa de muerte, caso en el cual recibe el nombre de transmisión. Los sucesores reciben el derecho de su causantes en las mismas condiciones que su antecesor, es decir, el derecho pasa con todas las cargas y ventajas que tiene. Los sucesores a título universal, representan a su autor o antecesor, en el sentido de que todos los actos jurídicos de dicho autor le favorecen o perjudican en su caso. Por ejemplo en la herencia, el heredero la recibe con sus deudas y sus créditos. Los sucesores a título singular, solamente soportan los actos jurídicos celebrados por su autor o antecesor relativos al derecho en que le han sucedido y deben respetar la situación jurídica creada por él. Por ejemplo el que transfiere su casa lo hace en las mismas condiciones en que la tenía. Si la tenía hipotecada, la transfiere con dicho gravamen .

lunes, 21 de mayo de 2012

ELEMENTOS ESENCIALES DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO

Son ciertas características que deben llenar los elementos del acto para que éste produzca efectos. La falta de alguno de estos elementos provoca la nulidad del acto jurídico. El acto jurídico una vez constituido con todos sus elementos de existencia, debe reunir, además, los requisitos de validez necesarios para ser perfecto y producir efectos jurídicos plenos. Tales requisitos de validez han sido enumerados por el legislador en el artículo 1795 del Código Civil, y son: 1. La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la ley; 2. La voluntad debe estar exenta de vicios; 3. El objeto del acto y el motivo o fin de su celebración deben ser licitos, y 4. Los autores o partes deben ser capaces. 1. Forma legal: Es la manera como se externa dicha voluntad. Es el conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresión de voluntad. Por lo tanto, todo contrato tiene necesariamente una forma, por forma de negocio jurídico debemos entender la manera en que se realiza. Hay algunos contratos que solo valen con solo externar la voluntad y estos se llaman contratos consensuales. Y otros que valen solamente si se manifiesta con determinada forma legal y a estos se les llama contratos formales. Para estos últimos es aplicable la célebre frase de Von Ihering: "La forma es, para los actos jurídicos, lo que la acuñación para la moneda" La falta de la forma no impide que este sea creado, constituido, pero es causa de nulidad. No es forzosamente nulo porque puede convalidarse dándole la forma legal, pues se trata de una nulidad relativa que puede compurgarse con la ratificación forma del acto. Dentro del código civil del Distrito Federal nos menciona que: NO se requiere formalidad determinada para la validez de un contrato. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. 2. La ausencia de vicios de la voluntad: •Error: El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro este en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa. El error de cálculo solo da lugar a que se rectifique. Entonces se puede decir que existe cuando la decisión proviene de una creencia equivocada. Ejemplo: Quien compro una vasija etrusca en la creencia de que era una autentica antigüedad y descubre que es de reciente factura, habrá sufrido un error que vicia su voluntad. •Violencia: Se da cuando se emplea la fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus bienes ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. Entonces podemos decir que existe cuando la voluntad es arrancada con amenazas, por ejemplo: El que hace promesa de recompensa forzado por amenazas de sufrir un mal y habrá emitido una voluntad viciada por temor o violencia. O bien, la promesa unilateral del pago de rescate por la libertad de una persona secuestrada, está afectada por nulidad por violencia. •Dolo: Cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el alguno de los contratantes y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido. Ejemplo: El que contrato los servicios de un médico cirujano, que para asegurar su contratación, había falsificado diplomas, cartas de recomendación, cedula profesional y curriculum vitae engañoso, tendrá la voluntad viciada y habrá sufrido dolo. •Lesión: Consiste en la desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deban recíprocamente por el acto jurídico. En el acto jurídico cada parte concede su prestación porque espera recibir otra igual o algo equivalente, a cambio de lo que le da y las partes se otorgan prestaciones, se conceden prestaciones estando ambas en un debido equilibrio. Es entonces que se vuelve vicio cuando esta no es equivalente, concediendo beneficios sumamente superiores en valor a las prestaciones que una de las partes entrego y es notoria su inequivalencia entre la que queda y entre la que se obtiene. Y entonces se dice que el perjudicado ha sido lesionado en su patrimonio. 3. La Ilicitud en el objeto y en el motivo o fin: Debemos de recordar que el objeto del contrato es el contenido de la conducta del deudor, aquello a lo que se obliga; y el motivo o fin es el propósito que le induce a su celebración, el porqué se obliga. Pues bien para que el contrato sea valido es indispensable que tanto a lo que se obligo el deudor como el que porque de su proceder sean lícitos, es decir, no contrarios a lo dispuesto por las leyes de interés publico (que no quebranten una prohibición o un mandamiento legal). El contenido de las clausulas contractuales y el propósito de las mismas deben respetar las normas legales, pues en su acatamiento se sustentan el orden jurídico y la paz social; es por ello que un contrato contradictorio de lo establecido en las leyes no habrá de tener validez, será nulo. Ejemplo: Miguel contrata a Fernando para que dé muerte a Rodrigo y le ofrece cinco mil pesos en pago (existen entonces un objeto ilícito y un motivo o fin ilícito). El código civil nos dispone: Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Ninguna conducta o finalidad que viole la ley prohibitiva, o imperativa, tendrá la protección del orden jurídico; por el contrario, suscitara la repulsa y represión del mismo. Esta razón evidente es la que explica y confiere sentido lógico a la sanción de nulidad que sigue a todo contrato con un objeto y motivo o fin lícitos: "Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos", Se ha definido la ilicitud en el acto diciendo que ésta existe cuando el acto va en contra del derecho positivo o de las buenas costumbres. En el acto jurídico ilícito el autor del acto debe proponerse un objeto o fin contrarios a las leyes del orden público. De la ilicitud del acto producirá la nulidad, ya sea la absoluta, ya, la relativa. En nuestro Código Civil se mantiene omiso acerca de la licitud o la ilicitud en el acto jurídico, en cambio sí menciona los otros supuestos para invalidar los demás requisitos como en el caso del consentimiento y el objeto. Se puede señalar que en el artículo 996, que revoca los actos fraudulentos del deudor, como medidas a tomar en los ilícitos. En nuestro Código Penal y Comercial mencionan, en general, los actos ilícitos, como el robo, hurto, estafa, fraude, etc. Contrario a los actos jurídicos lícitos, la ilicitud se comprueba si: •Es prohibido por el ordenamiento jurídico. •Es opuesto a un derecho adquirido. •Viola un derecho ajeno. •Omite un deber •Es contrario a las buenas costumbres y a los principios imperativos de un núcleo organizado. b. Nulidad absoluta: En la doctrina clásica francesa, que inspiró nuestros códigos, es aquella sanción que se establece en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos. Se caracteriza por: •Porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare. •Porque es imprescriptible, no vence. •Porque es inconfirmable, es decir que la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez. 4. La capacidad entre las partes: La capacidad de las partes sólo es un elemento que se requiere para que el acto jurídico sea válido. Por consiguiente la incapacidad es una causa de invalidez que origina la nulidad relativa del acto jurídico. Refiriéndonos a la capacidad podemos dividir en dos: •Capacidad jurídica. •Capacidad de obrar. La primera señala la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. El profesor Aramburo la define como "la facultad por la cual el hombre es sujeto de derecho" o, en otros términos, "la propiedad por cuya virtud el hombre puede exigir prestaciones y debe cumplir obligaciones". Esta capacidad es igual y común a todos los hombres; constituye la esencia jurídica. La capacidad jurídica denota la posibilidad de que determinado derecho se radique en cabeza de determinada persona. Implica además los derechos civiles de orden patrimonial: derechos reales, créditos, derechos inmateriales y hereditarios, hasta los familiares. Según Salvatore Pugliatti, ésta no supone ninguna actividad por parte del sujeto sino que se trata definitivamente de una actitud originaria. Sin embargo, para el caso de la validez del acto jurídico, la capacidad de ejercicio es la que jugará el papel primordial. Aunque, sin duda, no puede haber capacidad de ejercicio sin la capacidad jurídica. Para según el profesor Manuel Alvadalejo, la capacidad de obrar es la aptitud reconocida por el Derecho para realizar, en general, actos jurídicos. Es restringible, es decir, que no todos los hombres la poseen ni es igual, ya que está sujeta a restricciones. Antes de continuar, es necesario desglosar aún más la capacidad de obrar para obtener en sí la que nos es útil para la validez del acto jurídico. La capacidad de obrar se divide en dos enfoques: la capacidad delictual, que señala la aptitud para hacerse responsable por la comisión de actos voluntarios ilícitos. La segunda es la negocial, y ésta es la que nos interesa dentro del ámbito de la validez. La capacidad negocial es la aptitud o idoneidad para realizar eficazmente un acto jurídico, es decir, de ejercitar con la voluntad propia derechos subjetivos y asumir por sí solo obligaciones jurídicas, es decir de realizar actos de la vida civil. Permite ejecutar actos válidos y eficaces en la esfera del Derecho y se manifiesta de diverso modo en cada persona según las circunstancias de la misma. Otros autores mencionan la capacidad legal como aquella que permite a la persona intervenir en las relaciones jurídicas, y la facultad de producir actos con eficacia jurídica. Ella encierra varios enfoques como la capacidad civil, que es la capacidad legal en cuanto se relaciona con la aptitud para ejecutar actos válidos y eficaces en la esfera del derecho positivo. Es, por lo tanto, la reunión de la capacidad esencial jurídica con la aptitud legal necesaria para realizar actos civiles. Para observar las cláusulas de la capacidad de ejercicio veremos las su connotación negativa, la incapacidad: •Son incapaces los menores de edad. En este punto la doctrina se refiere a los grados de capacidad según edad, pero ese enfoque se determinó previamente en lo expuesto sobre la existencia del acto jurídico. •Los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad. •Aquellos que padecen de perturbaciones en sus facultades mentales por locura, embriaguez consuetudinaria o uso de drogas enervantes. •Los sordomudos que no sepan leer o escribir. Los actos jurídicos desarrollados por partes que sufran de alguna incapacidad los hace inválidos o relativamente nulos.

lunes, 9 de abril de 2012

ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO

La estructura o elemento del acto jurídico

Si bien es cierto que el concepto de acto jurídico es una abstracción, no por eso deja de tener una estructura, la doctrina considera que usar la denominación de elementos es la más generalizada, en su desarrollo, existen 3 distinciones de elementos: Los elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos accidentales.

Elementos Esenciales:

Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretize y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser pactado.

Elementos Naturales:

Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales. Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos del acto jurídico sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de dinero, por ejemplo, los intereses.

Elementos Accidentales:

Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales por que son ajenos al acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compra-venta las modalidades serían la condición, el cargo y el plazo.