viernes, 6 de julio de 2012
ANULABILIDAD Y RESCISIÓN
ANULABILIDAD Y RESCISIÓN
Según el Derecho civil peruano, las causales de rescisión, al igual
que las de nulidad y anulabilidad, existen en el momento mismo en que se
celebra el contrato, pero éste no es inválido sino válido, pudiendo la parte
perjudicada solicitar que judicialmente se lo declare ineficaz ab initio.
Entre anulabilidad y rescisión existen las semejanzas siguientes:
1) Las causales de la anulabilidad y las de la rescisión existen
al momento de la celebración del contrato.
2) Tanto el contrato anulable como el rescindible producen
todos sus efectos ab initio, pero dejan de producirlos si
judicialmente, el primero es declarado nulo y el segundo,
rescindido.
3) El ejercicio de la acción para que se declare judicialmente
nulo un acto anulable y la acción para que se declare la
rescisión de un contrato rescindible, se deja en poder de la
persona protegida con las causales de anulabilidad y las de
rescisión, con el fin de evitarle un perjuicio.
4) El contrato anulable y el rescindible son ineficaces desde su
celebración por efecto de la sentencia que los declare (arts.
222 y 1372).
No obstante estas semejanzas, entre la anulabilidad y la rescisión
existen las diferencias siguientes:
1) Se anula un contrato inválido; se rescinde un contrato
válido. El contrato anulable adolece de un defecto existente
en el momento mismo de su celebración, defecto que lo
invalida. Se rescinde un contrato que existe válidamente, por
reunir todos los requisitos de validez y no ser contrario al
ordenamiento jurídico.
2) La anulabilidad es una sanción impuesta a un contrato
inválido por un defecto en su formación, en cambio, la
rescisión es un remedio suministrado a un contrato
válidamente celebrado, pero que genera un resultado injusto
para una de las partes. La rescisión se limita a ser un
remedio in extremis, suministrado “para evitarle al protegido
un perjuicio resultante del juego normal de la ley, pero que
se estima especialmente injusto”8.
3) La anulabilidad es una forma de ineficacia estructural, en
tanto que la rescisión es una ineficacia funcional del
contrato. La anulabilidad y la rescisión son dos categorías de
ineficacia del contrato, incompatibles entre sí; lo que es
rescindible no es a la vez anulable, ni lo anulable es
rescindible. Sin embargo, en nuestro ordenamiento civil
tenemos el caso singular de la venta de bien ajeno que es
rescindible a solicitud del comprador (art. 1539) y nulo a
instancia del propietario del bien (art. 219.1).
4) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos (en el
tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su
declaración judicial de ineficacia) por terceros a título
oneroso y de buena fe, en cambio, la rescisión no perjudica
los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sea la
adquisición a título oneroso o gratuito.
5) El contrato anulable se convalida por confirmación, lo que
no ocurre con la rescisión por ser el contrato válido.
CASOS DE RESCISIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
Los únicos casos de rescisión regulados en el Código son:
1. La rescisión por lesión que procede cuando en el momento de
celebrarse el contrato existe una excesiva desproporción
entre las prestaciones, de más de las dos quintas partes,
siempre que la desproporción resulte del aprovechamiento
por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del
otro. Si la desproporción es igual o superior a las dos terceras
partes se presume el aprovechamiento por el lesionante del
estado de necesidad apremiante del lesionado (arts. 1447 y
1448). Para que proceda la acción de rescisión por lesión se
requiere: 1) que en el momento de la celebración del contrato
exista una excesiva desproporción en las prestaciones; 2) que
el lesionado se haya encontrado en estado de necesidad; y 3)
que el lesionante, conociendo el estado de necesidad, se haya
aprovecha de ella.
2. La rescisión por venta de bien ajeno. El contrato se rescinde a
solicitud del comprador cuando éste no sabía que el bien no
pertenecía al vendedor (arts. 1539 a 1541).
3. En la compraventa por extensión o cabida, la rescisión
procede cuando entre la extensión o cabida señalada en el
Contrato y la extensión o cabida que realmente tiene el bien
existe una diferencia, de más o de menos, que supere el 10%.
La acción compete únicamente al comprador (art. 1575). (TORRES VASQUEZ).
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