sábado, 30 de junio de 2012

TEMATICA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR VICIO POR EVICCIÓN ACCION PAULIANA Y OBLICUA. ARRAS LA CONIDICON SUSPENSIVA Y EXTINTIVA ACTO NULO Y ANULABLE

martes, 5 de junio de 2012

TÓPICOS DEL EXAMEN

UBICARSE SOBRE LAS TEORÍAS DEL ACTO JURÍDICO Y DEL NEGOCIO JURÍDICO. LA INTERPRETACIÓN DEL ACTO JURÍDICO. LOS TIPOS DE REPRESENTACION (LEGAL Y CONVENCINAL) LA ACCIÓN PAULIANA (FRAUDE EN EL ACTO JURÍDICO) LLAMADA TAMBIÉN ACCIÓN SUUBROGATORIA, QUE SE ESTABLECE CUANDO UN DEUDOR REALAIZA UN NEGOCIO EN FORMA FRUADULENTA, DISPONIENDO DE SUS BIENES, A FIN DE EVITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN FRENTE AL ACREEDOR. LA ACCIÓN CORRESPODE AL ACREEDOR, CONTRA EL DEUDOR Y CONTRA EL ADQUIRIENTE DEL BIEN QUE PODRÍA CUBRIR LA DEUDA. SE ENTIENDE QUE EL ACTO JURÍDICO QUE TRANSFIRIÓ EL BIEN ES POSTERIOR A LA OBLIGACIÓN Y ADEMÁS QUE HUBO MALA FE ENTRE EL DEUDOR Y EL TERCERO ADQUIRIENTE. ANALIZAR SOBRE LOS ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTALES DEL ATO JURÍDICO.

sábado, 2 de junio de 2012

LA FORMA DEL ACTO JURÍDICO

Si bien, según el Código Sustantivo vigente, pueden celebrarse actos jurídicos en formas sencillas como en la donación de un bien mueble cuyo valor no exceda al 25% de la UIT vigente al momento de celebración el contrato, el cual puede realizarse verbalmente (art.1623 del CC); pero también existen otros actos en los cuales se exige su realización en forma escrita como la constitución de la fianza (art. 1871), o mediante escritura pública como en la donación de un bien inmueble indicándose su individualización, su valor real y las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad (art.1625 del CC). Como señala Vidal Ramírez, la misma complejidad de las formas puede dar lugar a acto jurídicos que requieren de formalidades concomitantes que deben cumplirse en el momento de la celebración del acto jurídico como el testamento por escritura pública (art696 del CC) y el testamento cerrado (art. 699 del CC); y otros que requieren de formalidades previas y concomitantes a la celebración del acto, como en el matrimonio (art. 248 a 259 del CC); y otros requieren formalidades posteriores a la celebración del acto jurídico, como en el matrimonio celebrado por inminente peligro de muerte de uno de los contrayentes (art. 268 del CC). El autor señala, además, que la sencillez o complejidad de las formas pueden depender: a) Del imperativo de la ley que las permite o impone según la trascendencia familiar, patrimonial o social que al acto se le atribuya o pudiera tener. b) Por la voluntad de las partes cuando quieren darle certeza y seguridad al acto que celebran, evidenciándose la función fundamental de la forma como medio probatorio idóneo de la existencia y contenido del acto jurídico. Es por ello que el legislador a reservado una regulación más específica en cuanto a la clasificación de la forma en el texto de los arts. 143 y 144 del CC, el cual se ocupa de la libertad de forma o consensualidad y de la forma ad solemnitatem y ad probationem, respectivamente. Ambos tienen relación con el numeral 4 del art 140 del CC, que en cuanto a la forma establece dos casos diferentes, pero vinculados conceptualmente. a) Principio de la libertad de forma o consensualidad (Art. 143 del CC). Este principio se aplica a los actos jurídicos en los cuales, cuando la ley no designe una forma específica, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente para su celebración, es decir las partes pueden dar al acto jurídico la forma que deseen. Este principio se deduce de la división de los actos jurídicos en dos clases: • Actos prescritos, son aquellos en que la forma es exigida o señalados por la ley. • Actos no prescritos, son aquellos que dejan en libertad a las partes para escoger la forma que deseen les dé mayor seguridad para la validez de sus efectos. Al respecto, y en principio, debería ser suficiente la palabra de los interesados para consumar el acto, pero la palabra es susceptible de diversos interpretaciones y de olvido. Consiguientemente se ha venido a establecerla forma escrita como predominante pues retiene la manifestación de voluntad y las estipulaciones de las partes sin lugar a dudas, evidenciándose su rol como medio probatorio. b) Principio de observancia de la forma prescrita por la ley: formas ad solemnitatem y ab probationen (art. 144 del CC). como se indica anteriormente la forma documental tiene la ventaja de facilitar la prueba tanto de la existencia del acto jurídico como del contenido de la manifestación de la voluntad, siendo ésta su función fundamental y configura en general a la forma AD PROBATIONEM. Pero, en algunos casos, la forma es consustancial al acto jurídico y el único modo de probar su existencia y contenido es el documento mismo. En estos casos la forma es AD SOLMNITATEM y no cumple sólo la función probatoria sino que viene a ser el documento mismo, que deviene, en el único y excluyente medio probatorio respecto al acto jurídico celebrado. Vidal Ramírez señala que la distinción de la forma en ad solemnitatem y ad probationem es fundamental por cuanto el Código Civil dispone una u otra cuando prescribe forma para la celebración de un acto jurídico. Esta distinción se infiere del texto del art. 144 del CC mediante una interpretación literal para la forma ad probationem, al prescribir que “Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto”; mientras que, para la forma ad probationem, ésta aparece de una interpretación contrario sensu a cuyo efecto el mismo texto puede leerse de la siguiente manera “Cuando la ley impone una forma y sanciona con nulidad su inobservancia, no constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto”. Cuadros Villena completa el análisis de esta distinción entre las formas prescritas por la ley, en general, pueden ser de dos clases: 1. Formas Solemnes o AD SOLMNITATEM, las cuales exigen para la validez del acto jurídico de dos elementos: a) La realización de la forma b) Que su omisión esté sancionada con nulidad. Se establece la forma solemne por diversas razones, pero fundamentalmente para dar seguridad a los actos jurídicos, tanto a los terceros, como a la sociedad, por la importancia social de ciertos actos, y fundamentalmente para probar fácilmente el contenido del acto jurídico. La forma solemne más utilizada es la escritura pública, en la que interviene un notario que da fe al acto y convierte al documento privado en un instrumentó público, que produce fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que lo extendió y autorizó. Esto no quiere decir que no matrimonio en el que la ausencia de la forma establecida por la ley determina la nulidad del acto jurídico. Ej: El art. 274 del CC establece la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 al 268. 2. Forma Simples o AD PROBATIONEM, aquella que se utiliza solamente para acreditar el acto jurídico y su contenido. En cuanto a ella, el art. 144 del CC establece que cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, esta forma solo constituye un medio de prueba de la existencia del acto jurídico. Quiere decir que la forma ad probationem puede ser establecida por la ley, es decir prescrita y puede asimismo ser acogida por los intereses. Cuando es prescrita por la ley y no sanciona con nulidad, la omisión de esta forma solamente debe determinarse como forma probatoria. LA FORMA REQUERIDA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO. – En este punto, nos adherimos y trascribimos la posición de Vidal Ramírez al señalar que establecida la distinción que de la forma hace el código civil, la inferencia es que el requisito de validez exigido por el inciso 4 Art. 140 del CC es el de la forma prescrita con carácter ad solemnitatem, en cuanto precisa que, además de los requisitos enumerados, se requiere también de la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Si se atiende a un supuesto necesariamente válido en cuanto a que no existe acto jurídico sin forma, pues esta es el aspecto exterior de la manifestación de la voluntad, su contenido, la conclusión, además, no puede ser otra que la de la forma prescrita por el inciso 4 del artículo 140 es una forma constitutiva, que no puede faltar, porque sin ella no existirá el acto jurídico y, en buena cuenta, es éste también el sentido y la función de la forma ad solemnitatem. Toda forma no es, pues, requisito de validez, aunque si un elemento de existencia, ya que sin forma no existe acto jurídico alguno. Pero la forma a la que se refiere el inciso 4 del artículo 140 es una forma prescrita para un fin específico, como es el de dar concomitancia a la existencia y a la validez en determinados actos jurídicos, los cuales, por su trascendencia familiar, patrimonial o social la ley los hace actos solemnes o formalistas – este último adjetivo es propio del autor- y por eso la inobservancia de la forma la sanción con nulidad absoluta. El legislador mediante normas de orden público se reserva los actos solemnes o formalistas y, en ellos, la prescripción de la forma va acompañada de la sanción de nulidad. Así el código Civil prescribe la forma cuando se trata del poder para la disposición o gravamen (Art. 156), para la opción de los futuros cónyuges por el régimen de separación de patrimonios (Art. 295), para la renuncia de la herencia (Art. 675), para la constitución de anticresis (Art. 1092), para la cesión de derechos (Art. 1207) y para la transacción (Art. 13049. en materia de sucesiones por el ejemplo, el art. 694 del CC no permite que el mudo utilice la escritura pública, pero si puede otorgar testamente cerrado o ológrafo, de de suerte que si el testamente fuese por escritura pública sería nulo, por haberse empleado una forma prohibida por la ley). Del mismo modo, en materia contractual, el art. 1352 del CC hace la misma reserva al preceptuar que “Los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad” y de conformidad con este precepto prescribe forma constitutiva para el suministro gratuito (Art. 1065), para la donación de bienes muebles de valor considerable (Art. 1624) y para la donación de bienes inmuebles (Art. 1625), para el mutuo entre cónyuges (Art. 1650), entre otros.