miércoles, 7 de noviembre de 2012

CARGA COMO ELEMENTO ACCIDENTAL

El modo (del latín modus = medida), cargo, carga o encargo, consiste en una obligación accesoria que, sólo en los actos gratuitos de liberalidad Ínter vivos o mortis causa, puede ser impuesta por el disponente a cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el bien objeto de la disposición.
La palabra "carga" es utilizada aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la carga consiste en una obligación vinculada a la titularidad de determinados bienes (ejemplo la servidumbre).
El cargo tiene un carácter doble, por su naturaleza constituye una obligación y, como tal, su cumplimiento puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo tiempo es una obligación accesoria al derecho que adquiere el destinatario de una liberalidad; éste no puede adquirir la liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el cargo.
Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En los actos gratuitos de liberalidad hay una atribución patrimonial (como la donación, la renta vitalicia gratuita, el testamento, la renuncia, la cesión gratuita del rango hipotecario, etc.), en cambio, en los actos gratuitos que no son de liberalidad falta la atribución patrimonial (ejemplo el mandato, el depósito gratuito). Todo acto de liberalidad es gratuito, pero no todo acto gratuito es una liberalidad; hay aquí una relación de género a especie, el género lo constituyen los actos gratuitos y la especie, los actos de liberalidad. El modo solamente puede ser impuesto en los actos gratuitos de liberalidad, no así en los actos gratuitos que no impliquen una atribución patrimonial.
Los sujetos vinculados al acto modal son:
  • a) El autor de la liberalidad (o disponente), o sea, el que realiza el acto de disposición a título gratuito (donante, testador);
  • b) El beneficiario de la liberalidad (donatario, heredero, legatario), obligado a cumplir el cargo; y
  • c) El beneficiario del cargo.
A su vez, el beneficiario del cargo puede ser:
  • El propio disponente (ejemplo, A dona una casa a B con el cargo de que éste construya un monumento que recuerde al donante).
  • Un tercero determinado o determinable (ejemplo, A instituye como su heredero a B, con el cargo de B de pasar una pensión alimenticia a C por un año; A dona un lote de terreno a la Municipalidad de Lima para que la destine a un parque público).
  • El propio beneficiario de la liberalidad (ejemplo la donación hecha con el fin de que el donatario se costee sus estudios profesionales; se dona un capital a un instituto científico, con el cargo de destinarlo a una particular investigación).
Es esencial que el modo sea impuesto por el disponente y que grave al beneficiario de la liberalidad, sea en favor de aquél, del propio beneficiario o de un tercero, o en general, que el beneficiario emplee de una determinada manera el objeto de la disposición. Como dice Barbero, constituye "para el beneficiario, ya un límite a su libertad de iniciativa en la disposición del objeto de la liberalidad recibida, ya una obligación de hacer o de dar, y en general, siempre, un gravamen que reduce el beneficio de la atribución patrimonial, por lo cual se le denomina también "carga" (que no hay que confundir con la "carga" como relación jurídica distinta del "deber")".
La relación entre la liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la adquisición del derecho ni determina su extinción. Como sostiene Albaladejo, el cargo es algo accidental en el negocio, en cuanto que el tipo abstracto de éste no lo requiere para existir; pero también en el negocio particular en el que se inserta, es una parte accesoria que depende de la parte principal. La parte principal puede ser válida y eficaz, aun en defecto del modo, mientras que éste no puede subsistir sin aquella. Así, cuando el modo es inválido el negocio deviene puro, o el incumplimiento del modo no deja necesariamente sin efecto el negocio modal.
El modo solamente deriva de la voluntad del disponente no puede derivar de la voluntad de otras personas ni de la ley. Siempre es expreso, no puede ser tático.
La condición y el plazo pueden ser puesto a los actos jurídicos onerosos o gratuitos; por el contrario, el modo solamente puede ser puesto en los actos jurídicos gratuitos que impliquen una liberalidad. El modo tiene un campo de aplicación mucho más restringido que la condición y el plazo.
El acto sub modus no es de prestaciones recíprocas, porque la obligación que tiene que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de contraprestación de la prestación objeto de la obligación del disponente. En los actos con prestaciones recíprocas (ejemplo, una compraventa), la una se hace en la vista de la otra, la prestación se realiza pensando en el beneficiario que se va a recibir con la contraprestación, la prestación es causa de la contraprestación y el contrario, ninguna es accesoria de la otra sino que todas están en un mismo plano, ambas son interdependientes mientras que la obligación asumida como modo es una obligación accesoria respecto a la liberalidad de la cual constituye un límite, no hay una relación de interdependencia entre la obligación del disponente de entregar el bien objeto de la liberalidad y la obligación del beneficiario de ejecutar el modo, sino una relación de accesoriedad de ésta frente a aquélla. El derecho del beneficiario a la liberalidad que le ha sido concedida no depende del cumplimiento del cargo o modo. La prestación del disponente a título de liberalidad y la prestación del beneficiario título de modo no son interdependientes; la prestación del disponente no se subordina a la prestación del beneficiario, sino sólo ésta a aquella. El modo tiene su causa en la liberalidad pero no al contrario.
En los actos onerosos no cabe el modo, porque las obligaciones impuestas a una de las partes no son cargos sino contra prestaciones.
El modo no cambia la naturaleza del acto al cual se añade. Por ejemplo, una donación modal sigue siendo donación, no se convierte en un acto jurídico oneroso a causa del cargo impuesto al donatario, aunque el cargo sea igual o superior al valor de bien donado, no estando el obligado con el cargo a cumplirlo en la medida en que exceda a la liberalidad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario